SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1967/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1967/2013

Fecha: 04-Nov-2013

i)

Celso Caspa Cachi, Adolfo Flores Ovando, Jenny Cecilia Claure Sempertegui, Carlos Muriel Soliz, Jorge Dennis Nina Ramos y Emilia Blanca Chavarría Torres, miembros del Comité Electoral para el Claustro Facultativo de Ingeniería Geológica y Leónidas Flores Molina, Carmen Rosa Pereira Rodriguez y Jorge Luis Mamani Condodri, miembros del Comité Electoral para el Claustro Facultativo de Ingeniería Tecnológica, todos de la UATF, presentaron informe escrito cursante a fs. 256 a 265 vta., y en audiencia de la presente acción a través de su abogado señalaron: i) El accionante manifestó que no ha sido delegado por la Federación Universitaria de Docente (FUD) o los interbloques para la interposición de la presente acción tutelar, vulnerando lo preceptuado en el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo imperioso que toda persona que persigue la protección de la acción de amparo constitucional deba acreditar debidamente su legitimación activa mediante el respectivo poder notariado; es decir, que debe demostrar que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en uno de sus derechos fundamentales; por lo que no se puede plantear una acción, de amparo constitucional sin haber demostrado ser el agraviado directo de sus derechos y garantías, en el caso concreto el ahora accionante, no acreditó dicho extremo a objeto de asumir cualquier reclamo mediante esta acción, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada; ii) El 2 de mayo de 2013, el accionante, mediante representación escrita presentó recurso de revocatoria contra las decisiones de los Comités Electorales conformados para la verificación de los Claustros Facultativos de Ingeniería Tecnológica y Geológica con los mismos argumentos esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional, aperturando el procedimiento administrativo que se encuentra regulado por la Ley de Procedimiento Admistrativo y el Decreto Supremo (DS) 27113, por lo que de conformidad con el art. 65 de dicha normativa, el plazo para sustanciar y resolver dicho recurso de revocatoria era de veinte días; es decir, que los Comités Electorales de los Claustros Facultativos de Ingeniería Tecnológica e Ingeniería Geológica tenían hasta el 31 de mayo de 2013, para resolver la petición planteada por el accionante, al no haber sido respondido dicho recurso operó en forma directa lo estipulado en la parte in fine del mismo articulado, es decir que “si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico” (sic), alternativa que el accionante no utilizó bajo el argumento de que no existe un órgano superior que pueda conocer el recurso jerárquico, cuando el Estatuto Orgánico de la UATF, en su art. 36 estipula que la a máxima autoridad de la Universidad reside en el Consejo Universitario y que de acuerdo con el art. 27 del mismo cuerpo normativo institucional, el Comité Electoral remite sus informes al Consejo Universitario para hacer conocer los resultados de los procesos eleccionarios, no habiéndose agotado la vía administrativa, toda vez que el ahora accionante debió hacer uso del recurso jerárquico interponiendo su petición ante el mismo Comité Electoral para su remisión al Honorable Consejo Universitario en su condición de máxima autoridad universitaria; iii) La reiteración del recurso de revocatoria efectuado por el accionante el 24 del citado mes y año, no es un recurso en sí mismo ni constituye recurso jerárquico que el accionante debió haber presentado para agotar la vía administrativa, por tal razón el principio de subsidiariedad es aplicable al presente caso, toda vez que el accionante no agotó las instancias universitarias administrativas ni judiciales franqueadas por el ordenamiento legal vigente, además que ha consentido voluntariamente con la realización del Claustro de la Carrera de Ingeniería Minera, al haber sido realizado este con un Comité Electoral conformado por representación estudiantil avalada por los Bloques Facultativos, tal como dispone el art. 14 inc. d) del Reglamento de Claustros; iv) Si bien solo fueron acreditados tres bloques, esto se debe a que el art. 14 inc. d) del Reglamento de Claustro, no estipula taxativamente que deban estar acreditados todos los dirigentes del inter facultativo, pues dicho artículo señala: “En caso extremo de que el FUD o la FUL no estuvieren organizados por diferentes motivos, los Centros Facultativos de Docentes y bloques estudiantiles asumirán la responsabilidad de acreditar a los delegados estamentarios al Comité Electoral Respectivo” (sic), por lo que a juicio del accionante, el Comité Electoral interpretó equivocadamente el referido precepto normativo, aspecto que es falso, ya que dicho Comité obró correctamente; v) Si el cuestionamiento del accionante, es porque no participaron los demás miembros del interfacultativo, este aspecto concierne única y exclusivamente al estamento estudiantil, ya que al momento de proceder con el proceso eleccionario ninguno de los otros bloques objetaron la realización de los referidos Claustros Facultativos; vi) Se rechaza la existencia de una supuesta violación de los art. 6 y 7 del Estatuto Orgánico de la UATF, toda vez que el acto plebiscitario estuvo enmarcado íntegramente en el Reglamento de Claustros con el propósito de institucionalizar las decanaturas; además, los actos del referido Comité han estado circunscritos a dicho Reglamento, no obstante se destaca que según la amplia jurisprudencia constitucional los principios no son susceptibles de tutela jurídica, conforme se tiene de la “SCP 0096/2012” que impide al Tribunal de garantías abrir competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, ya que su finalidad es proteger derechos fundamentales y no principios; vii) El petitorio del accionante es contradictorio y se aparta de lo previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no ha sido creado para que disponga a través de esta instancia que los bloques de Derechos, Agronomía, Medicina , Geología y Tecnología convoquen a una Asamblea General Estudiantil para regularizar el ejercicio de la democracia interna universitaria estamentaria con la elección de sus respectivos representantes, asimismo no se puede suspender el Claustro Facultativo que ya fue consolidado, al no existir ninguna observación por parte del estamento estudiantil, lo que demuestra la aquiescencia del estudiantado; viii) Se aclara que el art. 6 del Estatuto Orgánico de la UATF determina que el gobierno paritario docente estudiantil se ejerce a través de delegados estudiantiles democráticamente elegidos para dicho fin, por lo que esta disposición es clara y concreta al referirse al ejercicio de la representación estudiantil, dentro del principio del cogobierno docente estudiantil, mediante delegados de ese estamento, elegidos democráticamente, sin que se haga referencia expresa al tipo de organización; sin embargo, concordando esta disposición con el art. 140 del referido Estatuto, se reconoce la vigencia institucional de la Confederación Universitaria Boliviana (CUB), la Federación Universitaria Local y los Centros de Estudiantes de cada Facultad y Carrera, lo que equivale a decir que la representación estudiantil a la que refiere el art. 6, puede partir de cualquiera de las organizaciones reconocidas estatutariamente, por lo que resulta válida la representación generada por todas o alguna de las organizaciones estudiantiles; además, el art. 14 del Reglamento del Régimen Estudiantil aprobado por el XI Congreso Nacional de Universidades, refiere como derecho estudiantil, el de participar como elector y candidato en la constitución de los organismos estudiantiles en sujeción al Estatuto de la Confederación Universitaria Boliviana, por lo que dentro de este marco normativo, dicho Estatuto es de aplicación exclusiva y preferente al estamento estudiantil y sus organizaciones reconocidas, conforme refieren los art. 1 y 2 de dicho Estatuto; ix) En aplicación del Estatuto Orgánico de la CUB, la misma reconoce como representaciones estudiantiles entre otros a la Federación Universitaria Local y los Centros de Estudiantes. En el caso de la UATF se tiene como representación estudiantil al Centro o Bloques Facultativos y Centro de Carrera, las mismas que gozan de legalidad y legitimidad siempre que hayan sido elegidas democráticamente en aplicación  del principio de la democracia universitaria estipulada en el art. 7 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Tomas Frías, por lo tanto, no existe vulneración de ningún principio universitario, fundamentalmente porque se dio cumplimiento a la normativa universitaria; x) Con relación al art. 14 del Reglamento de Claustro, aprobado y modificado mediante Resolución 029/2010 del Honorable Consejo Universitario, se entiende que los vocales estudiantiles deben ser acreditados por la FUL; sin embargo, la misma normativa toma en cuenta la posibilidad de que la FUL no esté organizada, otorgando esa responsabilidad a los Centros Facultativos de docentes y bloques estudiantiles, por lo que en cumplimiento de dicha normativa se conformó el Comité electoral para el verificativo del Claustro Facultativo de la Facultad de Ingeniería Tecnológica e Ingeniería Geológica, con la participación de los bloques estudiantiles Facultativos elegidos democráticamente, situación que no enerva el principio de la democracia universitaria, ya que mediante este mecanismo, Claustro universitario, se ejerce la democracia universitaria en toda su plenitud, posibilitando que docentes y estudiantes elijan a su Decano mediante el voto secreto, directo y universal conforme lo determina el principio de la democracia universitaria; y, xi) La Autonomía Universitaria al estar contenida en la Constitución Política del Estado Plurinacional se constituye en una institución de vigencia plena en toda la Universidad Boliviana, sin que la inexistencia o falta de organización de una dirigencia u organización estudiantil o docente la deje sin vigencia.

José Luis Barrios, en representación del Ministerio Público, en audiencia puntualizó: i) Existen disposiciones legales que reglamentan la institucionalidad en lo relacionado a la Universidad, al manejo institucional, administrativo y docente estudiantil, lo fundamental es su aplicación conforme establece la norma, pero independientemente de aquello se debe determinar y establecer cuáles han sido las vulneraciones, los descréditos que ha sufrido; y, ii) Si bien se ha podido advertir la vulneración de algunos principios y derechos fundamentales con relación al co-gobierno paritario docente estudiantil al interior de la Universidad, lo más importante es determinar aquellas vulneraciones o mala aplicación de los diferentes Reglamentos en la que incluso se vulneró la legalidad de los actos, solicitando que se disponga lo que en derecho corresponda.