SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1967/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1967/2013

Fecha: 04-Nov-2013

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo :a) El Comité Electoral conformado para el Claustro Facultativo de la Facultad de Ingeniería Geológica, sesione de forma inmediata, revoque la convocatoria y realización de dicha Facultad por estar en contra la normativa universitaria; b) Igualmente, el Comité Electoral conformado para el Claustro Facultativo de la Facultad de Ingeniería Tecnológica, sesione de forma inmediata y revoque la convocatoria y realización de dicha Facultad, por estar en contra de la normativa universitaria; y, c) Se conmine a los Secretarios Ejecutivos de los bloques estudiantiles de las Facultades de Derecho, Ciencias de la Salud, Ciencias Agrícolas y Pecuarias, Ingeniería Geológica, Ingeniería Minera, Ingeniería Tecnológica, a convocar y realizar la Asamblea General Estudiantil, para regularizar el ejercicio de la democracia interna universitaria estamentaria con la elección de sus respectivos representantes en los distintos Centros de Estudiantes, Bloques Estudiantiles de sus Facultades y la elección del Comité Electoral, para elegir a los representantes de la FUL, sea en el plazo de quince días a partir de su notificación y emplazamiento, a cuyo efecto las autoridades como el Rector, Vicerrector, otras intermedias académicas y administrativas deberán prestar toda la colaboración y cooperación necesaria a objeto de que se garantice su resultado.

Víctor Hugo Villegas Choquevillca, Rector de la UATF, a través de su representante legal, en audiencia señaló: a) El accionante es docente universitario de la Facultad de Derecho, también es Decano de dicha Facultad, en esa condición no fue afectado con la determinación o nombramiento del Comité Electoral de la Facultad de Ingeniería Geológica como de la Facultad de Ingeniería Tecnológica, toda vez que no era candidato, tampoco docente en las referidas facultades, por lo que no existe afectación con la designación de los referidos Comités Electorales, además debió tener un mandato especial para plantear el presente acción, por lo que no existe legitimación activa en el accionante, en este entendido este Tribunal debió rechazar in límine la presente acción; empero, habiendo sido admitida la misma debe denegarse la tutela; b) Si se concediera la tutela, se condenaría a la Universidad a no tener autoridades legítimamente designadas, porque los bloques fueron elegidos democráticamente en sus unidades facultativas, con el voto de sus estudiantes, con esta acción se busca consolidar gobiernos eternamente de factos en la Universidad; c) El Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana en su art. 24 establece que el Claustro Facultativo es el máximo ejecutivo electoral de cada facultad y conforme el art. 29 del referido Estatuto, el Claustro y su funcionamiento se regirá por el reglamento correspondiente, en este entendido dicho Estatuto nos remite al referido reglamento el cual en su art. 14 inc. b) dispuso que en caso extremo de que la FUD o la FUL no estuvieren organizados por diferentes motivos, serán los centros facultativos de docentes y bloques estudiantiles los que asuman la responsabilidad de acreditar a los delegados estamentarios al Comité Electoral respectivo, por lo que lo realizado por el presidente del Comité electoral es cumplir el debido proceso, porque se aplicó el Estatuto y el referido Reglamento, de manera que los bloques han sido democráticamente elegidos; d) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, toda vez que conforme el informe de Secretaría General se tiene que Adolfo Vara Ticona y Wilfredo Mamani empezaron sus funciones el 13 de junio del 2009 y su mandato concluyó el 13 de junio de 2011, siendo evidente que desde esa fecha no existe FUL, empero los bloques han estado generando precisamente el camino hacia la institucionalización, democratización de la casa superior de estudios, procediéndose a la elección de un Director en la carrera de Ingeniería de Minas; es decir, existió un acto con el mismo procedimiento con los mismos delgados estudiantiles y delgados nombrados por la FUD y se ha efectuado una elección democrática; sin embargo, en esa oportunidad el accionante ha consentido libre y expresamente porque con relación a este acto plebiscitario no planteó recurso alguno.