SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1971/2013
Fecha: 04-Nov-2013
Con respecto a Ignacio La Fuente y Tomás Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz
Con respecto a Ignacio La Fuente y Tomás Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, se observa que los mismos tuvieron conocimiento de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por el ahora accionante, el 22 de agosto de 2012; sin embargo, hasta el 19 de abril de 2013, fecha en la que se emitió el mandamiento de condena, ni al 11 de julio del mismo año, cuando se planteó la presente acción constitucional, no fue resuelta bajo el argumento de que: “al contar con el Auto Supremo respectivo no correspondía tramitar la solicitud de Extinción de la acción” (sic) (fs. 141 final).
Inicialmente, corresponde referir que conforme se ha señalado, de acuerdo al art. 308.4 del CPP, la extinción de la acción penal podrá oponerse, por los motivos establecidos en los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal, siendo su tramitación de previo y especial pronunciamiento; por lo que, los demandados, observando el procedimiento descrito en el art. 314 del adjetivo penal, debieron disponer su traslado dentro de los tres días siguientes a su notificación, para que las otras partes contesten y ofrezcan prueba; y, posteriormente, era deber del juzgador señalar audiencia dentro de los plazos establecidos en el art. 315 del mismo cuerpo normativo, para que una vez instalado el verificativo, se resuelva la pretensión del justiciable; no obstante, como se observa de los datos procesales, a la fecha ha transcurrido aproximadamente un año sin que la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción haya merecido pronunciamiento alguno, hecho que indudablemente ha degenerado en una dilación indebida y grosera que ha incidido en la restricción de la libertad del accionante; es decir, la inconcebible e irresponsable demora en la tramitación de la excepción opuesta, ha provocado perjuicio a la parte procesal en el ejercicio de su derecho de recurrir y de acceso a una justicia eficaz, eficiente, pronta y oportuna, en contravención del principio de celeridad.
Asimismo, los demandados, al haber ignorado y desobedecido los mandatos procesales descritos en los arts. 314 y 315 del CPP, citados anteriormente, que establecen los plazos para la tramitación de excepciones e incidentes, incumplieron los postulados constitucionales conexos al debido proceso en su elemento de celeridad, máxime si se considera que, dichos plazos al ser perentorios, son de obligatorio cumplimiento; esto es, que no pueden estar sujetos a la discrecionalidad, arbitrio o capricho negligente del juzgador, con mayor razón aún si su cumplimiento constituye la base fundamental de la confianza de los litigantes en el sistema de justicia y fortalece y materializa la garantía de seguridad jurídica; en consecuencia, cualquier acto jurisdiccional o administrativo que se ejecute en inobservancia de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico y que incurra en una dilación indebida, desnaturaliza la esencia de la garantía del debido proceso por inobservancia del principio de celeridad que se instituye como primordial en el sistema de administración de justicia.
Por otra parte, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la extinción de la acción penal, no obstante su tramitación accesoria al litigio principal, puede ser planteada en cualquier momento del proceso; sin embargo, y al constituirse los motivos descritos en el art. 27 del CPP, en formas de conclusión extraordinaria del proceso, y a la vez de previo y especial pronunciamiento, ello implica, que deben ser resueltos con anterioridad a la causa principal, toda vez que su objetivo, como se señaló, es que se declare prescrita la acción penal, debiendo tomarse en cuenta lo señalado y estipulado por los arts. 29 al 35 del CPP, por parte del juez o tribunal que conoce la causa.
En este contexto, en el caso particular que se revisa, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, al haber adquirido conocimiento de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción efectuada por el justiciable, luego de haber corrido en traslado a las partes, debió poner la misma en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia donde se tramitaba un recurso de casación, a efectos de que se suspendan los actos relacionados con el proceso principal y se devuelvan antecedentes para proceder con la tramitación y resolución de la pretensión formulada; al no haberlo hecho, no solamente ha ocasionado dilación en el trámite de la excepción opuesta, sino que, manteniendo en desconocimiento de los nuevos actuados al Tribunal Supremo de Justicia, ha inducido a la Sala Penal Liquidadora de dicha instancia, a emitir un pronunciamiento que se encuentra viciado de nulidad al no contar con elementos veraces y reales para su emisión.
Cabe aclarar que si bien la excepción planteada pudo haberse resuelto de manera contraria a los intereses del imputado, se abría para éste la vía de la apelación para reclamar las posibles incidencias del fallo, tiempo durante el cual, el Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba legalmente impedido de emitir pronunciamiento de fondo respecto al proceso penal recurrido en casación, toda vez que, el decisorio de la excepción de la acción final, pudo alterar el curso del proceso; dicho de otra manera, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, tiene como principal efecto, tanto en apelación como en casación, de paralizar la tramitación del proceso hasta que sea resuelta; esto debido a las posibles implicancias que emerjan de la resolución que la dilucide.
Bajo este razonamiento y analizada la actitud de los demandados, resulta incomprensible que, conscientes de la falta de resolución de un mecanismo procesal, en omisión del cumplimiento de sus deberes -respecto a la tramitación de la excepción-, luego de recibir en devolución los antecedentes procesales a los cuales se adjuntó el fallo supremo, hayan declarado ejecutoriada la sentencia condenatoria y mandado librar mandamiento de condena contra el imputado, sin -se reitera- haber dado solución oportuna a la pretensión planteada, actuación que se agrava aún más cuando pretende ser justificada bajo un argumento tan irracional como el expresado por Tomás Condori Mamani, en el informe cursante a fs. 140 a 141, citado textualmente al inicio del presente análisis.
Entonces, para la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, es evidente que la libertad del accionante ha sido restringida en mérito a mandamiento de condena que emerge de la dilación y falta de tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, y de la emisión del Auto Supremo 52/2013, proferido en total desconocimiento de la pretensión del justiciable; hechos que constituyeron en las causas directas para dicha restricción, por lo que, merece la tutela de la presente acción constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
- Tomás Condori Mamani, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y tipología de la acción de libertad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad reparadora
- III.2. Aplicación preferente del principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- eficacia,
- i)
- No obstante, cuando se denuncie dilación en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal, podrá hacérselo a través de la acción de libertad, toda vez que al constituirse en un instrumento jurídico de previo y especial pronunciamiento, cualquier demora en su resolución atenta contra el principio de celeridad como elemento del debido proceso que puede derivar en lesión al derecho a la libertad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Con respecto a Ignacio La Fuente y Tomás Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz
- Con referencia a María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
- REVOCAR
- 1º
- 2º