SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1971/2013
Fecha: 04-Nov-2013
i)
Ahora bien, partiendo de que la potestad punitiva del Estado, para investigar, perseguir, juzgar y sancionar un delito, se ejerce a través de la acción penal, el propio Estado, a través de la facultad de configuración normativa otorgada al legislador, ha instituido el cómputo del plazo para la persecución de los delitos; así, con referencia a la extinción de la acción penal por prescripción, el art. 29 del CPP, señala que los plazos dentro de los cuales prescribe la acción penal, son: i) Ocho años, cuando se trate de los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; ii) Cinco años para los ilícitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; iii) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, iv) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad; plazos que, de conformidad a lo previsto por el art. 30 del mismo cuerpo legal, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.
Las precitadas reglas normativas son concordantes con el art. 115 de la CPE, que garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectiva por jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa, una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones sometida a los principios procesales de administración de justicia contenidos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución, entre los cuales destaca el principio de celeridad; dichos postulados constitucionales, encuentran sustento también en instrumentos internacionales de derecho; así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 dispone que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
Entonces, bajo estos preceptos legales, la prescripción opera como causal de la extinción de la acción penal, cuando el aparato estatal y sus políticas de persecución criminal no cumplen con sus cometidos en los plazos determinados por el legislador; es decir, la prescripción se constituye en una institución jurídica que delimita el tiempo de ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
Esta naturaleza particular de la prescripción -como causal de extinción de la acción penal-, emerge ante la necesidad de reforzar la confianza de la población en el sistema judicial y garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, se trate del demandado, demandante e incluso del propio Estado que, a través del Ministerio Público, tiene el deber de proteger y resguardar el orden y la paz social.
El instituto jurídico analizado, busca generar reacción ante una posible pérdida de interés de la sociedad en la sanción oportuna de hechos delictivos y la falta de diligencia para recaudar pruebas que determinen la comisión de un ilícito y la identidad de los posibles autores del mismo, a cuyo efecto, se establece un plazo prudencial; entonces; podríamos afirmar que la extinción de la acción penal por prescripción, se traduce en una sanción, imponible al Estado, por la falta de diligencia e inactividad de su aparato punitivo en la persecución de los delitos.
A partir de este razonamiento, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ha sido analizada por la justicia constitucional, generándose distintos entendimientos a través del tiempo; es así que, inicialmente, la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 1542/2005-R, 1607/2005-R, estableció que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, su análisis no podía efectuarse a través del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, al constituir una problemática que, según aquel entendimiento, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional, una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.
Reforzando este razonamiento y analizando una problemática relacionada con la solicitud de extinción de la acción penal, la SC 0625/2005-R de 7 de junio, expresó: “…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal”, razonamiento que fuera reiterado por las SSCC 0071/2011-R, 0395/2011-R de 7 de abril, entre otras.
Ampliando el criterio jurisprudencial respecto a la vía constitucional idónea para reclamar respecto a la extinción de la acción penal, éste Tribunal, a partir del razonamiento expresado a través de la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, discernió dos situaciones distintas; en tal sentido, estableció que la extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, al no constituirse en causal de su restricción, misma que, en todo caso, podría deberse a la decisión asumida por autoridad competente, por lo que, correspondería a la esencia del debido proceso, el cual, es tutelable a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
- Tomás Condori Mamani, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y tipología de la acción de libertad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad reparadora
- III.2. Aplicación preferente del principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- eficacia,
- i)
- No obstante, cuando se denuncie dilación en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal, podrá hacérselo a través de la acción de libertad, toda vez que al constituirse en un instrumento jurídico de previo y especial pronunciamiento, cualquier demora en su resolución atenta contra el principio de celeridad como elemento del debido proceso que puede derivar en lesión al derecho a la libertad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Con respecto a Ignacio La Fuente y Tomás Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz
- Con referencia a María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
- REVOCAR
- 1º
- 2º