SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1971/2013
Fecha: 04-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción penal que se sigue en su contra desde hace trece años, habiéndose pronunciado la Resolución 10/2008 de 29 de abril, por los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el accionante interpuso recurso de apelación que conocido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, confirmó el fallo impugnado mediante Auto de Vista 298/2008 de 24 de diciembre, motivando la interposición del recurso de casación el 12 de marzo de 2009.
Agrega que el 17 de noviembre de 2010, luego de transcurrido más de un año de presentado el recurso de casación, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo providencia de 21 de abril de 2011, por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, se declaró sin atribución o competencia para tramitar la excepción opuesta, por lo que, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2012, reiteró la excepción de extinción de la acción penal ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal como Tribunal de instancia, habiendo los demandados dispuesto su traslado por decreto de 23 del mismo mes y año.
Sucede que con la respuesta pronunciada por la parte querellante, se emitió decreto de 11 de septiembre del indicado año que ordena poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia la excepción planteada, decreto que resulta improcedente al haberse extinguido dicha instancia el 31 de diciembre de 2011, correspondiendo en consecuencia dirigirse la comunicación al Tribunal Supremo de Justicia, hecho que no fue cumplido, dándose curso por el contrario a incidentes y recusaciones dilatorias formuladas por la parte adversa hasta que, por decreto de 4 de marzo de 2013, se ordenó remitir obrados al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, providencia que tampoco fue cumplida y por ende no mereció el tratamiento procesal de previo y especial pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, lesionándose el debido proceso y el principio de celeridad, actuaciones que han derivado en la emisión del Auto Supremo 52/2013 de 21 de marzo.
Asimismo, inobservando la doctrina constitucional referida a que la cosa juzgada no puede considerarse criterio válido cuando se afectan derechos fundamentales, Tomás Condori Mamani, emitió mandamiento de condena de 19 de abril de 2013, privándolo desde ese momento de su derecho a la libertad, aún cuando dicha autoridad jurisdiccional, tenía pleno conocimiento de que la excepción planteada se encontraba aún en trámite, hecho del que debió percatarse al momento de recibir el cuaderno procesal que se encontraba dividió en dos partes: la primera correspondiente al proceso devuelto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y la segunda parte correspondiente a los antecedentes que cursaban en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal respecto a la excepción de extinción de la acción penal planteada por el justiciable que fue acumulada al expediente principal devuelto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y foliada en un solo cuaderno para emitir el mandamiento de condena y ejecutoriar de manera ilegal con autoridad cosa juzgada la Resolución 10/2008, sin considerar -reitera-, que se encontraba en trámite y sin resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada el 22 de agosto de 2012, en tal sentido, habiéndose emitido mandamiento de condena se procedió al sorteo de la causa, radicándose la misma en el Juzgado Primero de Ejecución Penal.
En tal sentido, encontrándose privado de libertad desde el 19 de abril de 2013, el accionante considera que no existe medio ordinario alguno por el cual pueda impugnar el Auto Supremo 52/2013, que resolvió ilegalmente el recurso de casación, mismo que, conforme ha expresado debió tramitarse con posterioridad a la resolución de la excepción de extinción de la acción penal cuyos antecedentes, luego de la emisión del decreto de 20 de abril de 2011, debieron ser remitidos al tribunal de instancia a efectos de que resuelva la excepción planteada a fin de evitar lesiones al debido proceso, al no haber actuado de esta manera, los demandados han contravenido y violado las reglas del debido proceso así como la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en la SCP 0179/2012 de 18 de mayo.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
- Tomás Condori Mamani, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y tipología de la acción de libertad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad reparadora
- III.2. Aplicación preferente del principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- eficacia,
- i)
- No obstante, cuando se denuncie dilación en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal, podrá hacérselo a través de la acción de libertad, toda vez que al constituirse en un instrumento jurídico de previo y especial pronunciamiento, cualquier demora en su resolución atenta contra el principio de celeridad como elemento del debido proceso que puede derivar en lesión al derecho a la libertad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Con respecto a Ignacio La Fuente y Tomás Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz
- Con referencia a María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
- REVOCAR
- 1º
- 2º