SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1971/2013
Fecha: 04-Nov-2013
denegó
La Sala de turno por vacaciones judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 47/013 de 12 de julio de 2013, cursante de fs. 101 a 105 vta., denegó la tutela solicitada argumentando que: 1) El accionante no se encuentra indebidamente privado de su libertad, toda vez que la orden de condena provine de autoridad competente; asimismo, siendo que los Magistrados del Tibunal Supremo de Justicia que suscribieron el Auto Supremo 52/2013, declararon inadmisible el recurso de casación, infiriéndose que no consideraron el fondo del recurso; 2) Los Magistrados Liquidadores demandados, al no haber adquirido conocimiento sobre la tramitación de excepción alguna, conforme se observa de antecedentes, no vulneraron derecho o garantía alguna; y, 3) Si bien se advierte cierta dilación en el trámite de la excepción opuesta, el accionante no ha demostrado en qué manera ésta demora se halla vinculado con la supuesta detención ilegal; además, ha sido el propio accionante quien ha dejado transcurrir el tiempo al no haber hecho uso de los mecanismos que la ley otorga para facilitar su tramitación, habiendo podido incluso él mismo, poner en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia la interposición de la excepción a objeto de que aquella instancia se abstenga de resolver la casación; por lo que, en atención al principio de subsidiariedad, no puede pretender que su dejadez y negligencia sean salvadas a través de la presente acción de libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
- Tomás Condori Mamani, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y tipología de la acción de libertad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad reparadora
- III.2. Aplicación preferente del principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- eficacia,
- i)
- No obstante, cuando se denuncie dilación en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal, podrá hacérselo a través de la acción de libertad, toda vez que al constituirse en un instrumento jurídico de previo y especial pronunciamiento, cualquier demora en su resolución atenta contra el principio de celeridad como elemento del debido proceso que puede derivar en lesión al derecho a la libertad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Con respecto a Ignacio La Fuente y Tomás Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz
- Con referencia a María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
- REVOCAR
- 1º
- 2º