SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2013
Fecha: 04-Nov-2013
a)
El accionante mediante su abogado en audiencia ratificó los términos de la acción presentada, indicando además: a) El accionante se encuentra detenido por más de veintiocho meses de manera preventiva en el Penal de San Pedro; b) Cuando se trata de medidas cautelares no se puede dilatar de ninguna manera el señalamiento de audiencia, ni mucho menos la admisión de la solicitud, en el presente caso lastimosamente los funcionarios que trabajan en dicho Tribunal negaron la recepción argumentando que existe un instructivo de las autoridades demandadas de no recepcionar memoriales, toda vez, que hay un proveído en el cuaderno del proceso; c) El decreto manifiesta que quedan suspendidos los procesos hasta el 19 de julio del indicado año, oportunidad en la cual termina la vacación judicial todo en mérito a una Circular que fue mal interpretada al igual que la norma procesal y la Ley del Órgano Judicial, puesto que los juzgados que tienen detenidos no podrán paralizar sus actividades; d) La jurisprudencia constitucional establece que la acción de libertad es procedente cuando hay trámites dilatorios en la recepción y en el señalamiento de audiencia en un plazo razonable, cuando se trata de solicitudes de cesación a la detención preventiva; y, e) En cuanto a la petición de cesación de detención preventiva, “el Juez demandado debió pedir un informe de su secretaria aspecto que no lo hizo, obviamente se iban a negar a dar un informe porque se han negado a recepcionar bajo ese argumento”(sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- pronta, oportuna,
- con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR