SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo alegado por el accionante mediante memorial de 24 de junio del mencionado año, pidió se conmine y envié una brigada móvil del SEGIP al recinto penitenciario donde cumple la detención preventiva, pero el Juez demandado postergó su tramitación para el primer día hábil después de la vacación, sin considerar que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 126.II, dispone: “II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias”, en tal sentido, si bien la Circular 027/2013-P establece determinados aspectos que deben considerarse durante las vacaciones judiciales, suspendiendo los términos de tramitación de las causas que no tengan detenidos, ello no implica que quienes se hallan privados de su libertad también lo estén de realizar sus peticiones, puesto que conforme lo establece el art. 26.II de la LOJ los administradores de justicia deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias, más aún cuando se trate de solicitudes efectuadas por quienes se hallan privados de libertad, deberán resolverse las mismas con la mayor celeridad posible, por cuanto de por medio se encuentra pendiente la situación jurídica de alguna persona máxime cuando dicha petición está relacionada a la obtención de un documento indispensable para cesar su detención preventiva.
Bajo dicho entendimiento se concluye que la solicitud del accionante efectuada el 24 de junio de 2013, debió haber sido resuelta con la celeridad que amerita el caso y de ninguna manera señalar que la misma será considerada el primer día hábil después de la vacación judicial, provocando con ello una dilación indebida contra el accionante.
Por otra parte, si bien el accionante alega que su abogado intentó presentar su petición de cesación de detención preventiva es preciso señalar que tal aseveración fue negada por la parte demandada, situación está que impide un pronunciamiento al efecto al requerir su evaluación etapa probatoria amplia.
Por tales circunstancias, corresponderá que en el caso de examen se conceda la tutela, en cuanto a la dilación injustificada de parte de la autoridad demandada en cuanto a la tramitación de la solicitud efectuada por el accionante el 24 de junio de 2013, permitiendo así alcanzar una justicia cierta y accesible, respetando los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve referidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- pronta, oportuna,
- con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR