SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2013

Fecha: 04-Nov-2013

denegando

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 16 de julio de 2013, cursante de fs. 112 a 119, denegando la tutela, con los siguientes argumentos: 1) Ante la denuncia realizada por Jorge Eloy Suazanabar Amonzabel por la presunta comisión del delito de lesiones contra el ahora accionante, el Fiscal de Materia imputó formalmente el 6 de julio de 2013, solicitando detención preventiva, en cuya audiencia no permitieron la presencia de su abogada principal; 2) En representación del accionante presentaron acción de libertad contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, quien determinó la detención preventiva, bajo el argumento de la irregular aprehensión o arresto del imputado por ser actos que vulneran el debido proceso con afectación al derecho a la libertad del accionante, concedida la tutela por el Juez de garantías dispuso la nulidad de audiencia de medidas cautelares; por ello, del mandamiento de detención preventiva de 6 del citado mes y año, debiendo celebrarse nueva audiencia de medida cautelar; 3) El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de garantías, excusándose remitió antecedentes a su similar siguiente, ante quien el accionante planteó incidente sobre su situación jurídica, en oportunidad de la realización de la nueva audiencia de medidas cautelares de 11 de igual mes y año; 4) Respecto a la indefinición de la situación jurídica del accionante en la nueva audiencia cautelar, el que debe  manifestar criterio es el Juez de garantías que emitió la Resolución constitucional, según entendimiento de la jurisprudencia constitucional que manifiesta en caso de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no correspondiendo deducción de otra acción; siendo la misma autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional y en su defecto pedir la remisión al Ministerio Público para el procesamiento penal; 5) Sobre la restricción del acta y Resolución de la audiencia de medida cautelar para interponer la apelación, no hubo tal impedimento ya que estuvieron presentes en la audiencia, por ello interpusieron la apelación el 12 de julio de 2013, manifestando su conformidad con la firma del acta en dicha audiencia en la fecha anteriormente referida; 6) Sobre la supuesta excusa ilegal del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mencionado en la acción de libertad, dio lugar a plantear el incidente de incompetencia, mismo que fue rechazado, correspondiendo al Juez de garantías hacerla cumplir, no pudiendo activarse otra acción tutelar sobre igual supuestos fácticos ni para pretender hacer cumplir una anterior Resolución de acción de libertad, la excusa se basa en el art 218 de CPP; 7) Respecto del estado de salud por su diabetes y su condición de persona de la tercera edad, no fue demostrado, para ser considerado por la autoridad judicial, en su caso objeto de apelación incidental pendiente de resolución ante el Tribunal de Alzada, no existiendo evidencia objetiva del inminente riesgo de su vida, para ser tutelado; y, 8) Con referencia a la denuncia de aprehensión o arresto ilegal practicado por funcionario policiales y actividad procesal defectuosa, no vinculados con la libertad del imputado, conforme a las excepciones en las que no puede ingresar a través de la acción de libertad, existen mecanismos y recurso ordinarios para interponer ante la jurisdicción ordinaria antes que a la jurisdiccional constitucional; es decir, aún tiene como vía expedita inmediata e idónea para la revisión de las resoluciones correspondientes, no es coherente acudir para un mismo fin a dos jurisdicciones en forma simultánea, aún puede solicitar la regularización del proceso ante el juez de la causa sobre los presuntos defectos procesales no vinculados con su derecho a la libertad personal y de locomoción.