SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2013

Fecha: 04-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de julio de 2013, Jorge Eloy Suaznabar Amonzabel interpuso denuncia contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones, a ese efecto el Fiscal de Materia presentó imputación formal el 6 de julio del citado año; y la solicitud de la medida cautelar de detención preventiva, la que fue celebrada el mismo día, por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, quien dispuso detención preventiva; apelada que fue dicha resolución en la vía incidental sin tener acceso a la Resolución y acta de la audiencia de medida cautelar; los representantes del accionante interpusieron acción de libertad, en razón de haberse ordenado la detención preventiva en audiencia de medidas cautelares, pero sin tener presente su abogada defensora, sumándose a ello la negativa a acceder al cuaderno de antecedentes del proceso; en consecuencia, el 11 de julio de igual año, el Juez de garantías concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la audiencia de medidas cautelares, en la que se ordenó la detención preventiva, por lo que deberá celebrarse nueva audiencia para determinar la situación jurídica del imputado.

Pese a lo resuelto por el Juez de garantías de definir la situación jurídica del detenido, el Juez Octavo demandado se excusó respecto de Edway Anthony Burke Pommier -representante del accionante-, quien no fue parte, ni apoderado menos partícipe en la denuncia realizada por Jorge Eloy Suaznabar Amonzabel; habiéndose dispuesto la remisión de antecedentes al Juez Noveno demandado, quien fijó audiencia cautelar para el mismo día 11 de julio del referido año, sin haber definido la situación jurídica del imputado. Previo a la celebración de la nueva audiencia de medidas cautelares, la defensa técnica interpuso dos incidentes, uno de incompetencia del juez y otra respecto de la situación jurídica del detenido, pese a que la resolución del Juez de garantías dispuso la nulidad del mandamiento de detención emitido en su contra; es decir, que ninguna de las dos autoridades jurisdiccionales no llegaron a definir la situación jurídica del detenido, señaló también “todo lo concerniente posterior a ello” (sic.); por lo que correspondía al Juez Octavo demandado, disponer la libertad irrestricta o la remisión del detenido a control del Ministerio Público en calidad de aprehendido como se encontraba al inicio de la celebración de la primera audiencia cautelar el 6 de julio del año citado; por ello, fue detenido ilegal e indebidamente, en la audiencia de 11 del citado mes y año, al contrario el Juez Noveno demandado determinó su detención preventiva.

En amparo a lo dispuesto por el art. 251 del Código de  Procedimiento Penal (CPP), interpuso apelación en el efecto no suspensivo en el plazo de tres días computables a partir de la celebración de la audiencia, que en el caso presente fue el 11 de  julio de 2013 en horas de la noche, cuyo plazo vencía el domingo 14 de igual mes y año; sin embargo, imposibilitados de acceder al acta y Resolución de dicha audiencia, presentó el mencionado actuado el 12 del señalado mes y año, bajo riesgo de ser declarado improcedente ante la escasa fundamentación a falta de documentación, inclusive no se encontraba firmada la Resolución de la referida audiencia, rehusándose a firmar tanto el accionante como su abogada, en virtud de encontrarse en blanco.

Por otro lado, previamente a la celebración de la audiencia, solicitó al Fiscal de Materia intervenir en la resolución de su situación, pese a conocer de la nulidad dispuesta por el Juez de garantías, recibiendo en respuesta que se encontraba bajo competencia de la autoridad jurisdiccional, misma que lo convierte en corresponsable en la actual detención indebida e ilegal, por no cumplir su obligación de velar por el derecho a la libertad y celeridad.