SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1998/2013
Fecha: 04-Nov-2013
denegando
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Resolución 15/2013 de 5 de septiembre, cursante de fs. 273 a 278 vta., denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) En el Juzgado de Instrucción Mixto de Entre Ríos, se tramitó el proceso de anulabilidad de contrato en el que intervino como parte demandante Aurora Villa Sánchez y como demandado Víctor Germán Jaramillo Villa, en consecuencia, al no haber intervenido como parte demandada la ahora accionante, no existe vulneración al debido proceso ni derecho a la defensa puesto que sólo se presenta una vulneración al referido derecho, cuando la parte que interviene en el proceso no es escuchada, no se le permite presentar prueba y hacer uso de los recursos que le confiere la ley; 2) Si bien en el proceso de anulabilidad de contrato de compraventa, no intervino la accionante; al encontrarse concluido conforme al art. 1451 del CC y art. 194 del CPC; ésta se encuentra dentro de los alcances de la sentencia declarada ejecutoriada, puesto que es la esposa de quien fue demandado en el proceso de anulabilidad; la accionante, se presenta al proceso sin alegar un derecho propio, sino uno por derivación de su esposo, por lo que no había una razón para que ésta sea incorporada al proceso, además que la demandante desconocía que el demandado era casado; 3) Si la accionante, se consideraba perjudicada con el pronunciamiento de la sentencia, en su calidad de interesada, podía haber hecho uso del recurso de apelación, tal cual se dispone en el art. 222 del CPC; 4) Conforme determina el art. 57 del CPC, las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgan las leyes, están obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro, por lo que correspondía que el demandado en el proceso de anulabilidad de contrato, solicité la intervención oportuna de su esposa, para que sea el Juez de la causa, quien decida si correspondía integrarla a dicho proceso y no esperar a que se haya emitido sentencia que resultó adversa a sus intereses y que luego de haberse planteado el recurso de apelación extemporáneamente y al haberse declarado expresamente ejecutoriada la sentencia, la ahora accionante intenta la nulidad de obrados; y, 5) Si bien el art. 116 del CF, dispone que, para enajenar, hipotecar, empeñar o gravar los bienes comunes, es indispensable el consentimiento expreso del otro cónyuge y ese acto de disposición puede ser anulado a petición del otro que no intervino en la disposición, se debe tomar en cuenta que en el caso en cuestión, no se presenta una decisión unilateral respecto al bien ganancial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares;
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. La Comunidad de gananciales
- III.3.1. Citación del demandado o los demandados
- III.3.2. Sujetos procesales principales o esenciales
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- III.5. El derecho a la defensa
- III.6. El derecho a la propiedad
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. El problema jurídico planteado
- III.7.2. Sobre los derechos alegados como vulnerados el debido proceso y el derecho a la defensa
- Derecho a la propiedad
- 2º CONCEDER