SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1998/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1998/2013

Fecha: 04-Nov-2013

denegando

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Resolución 15/2013 de 5 de septiembre, cursante de fs. 273 a 278 vta., denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) En el Juzgado de Instrucción Mixto de Entre Ríos, se tramitó el proceso de anulabilidad de contrato en el que intervino como parte demandante Aurora Villa Sánchez y como demandado Víctor Germán Jaramillo Villa, en consecuencia, al no haber intervenido como parte demandada la ahora accionante, no existe vulneración al debido proceso ni derecho a la defensa puesto que sólo se presenta una vulneración al referido derecho, cuando la parte que interviene en el proceso no es escuchada, no se le permite presentar prueba y hacer uso de los recursos que le confiere la ley; 2) Si bien en el proceso de anulabilidad de contrato de compraventa, no intervino la accionante; al encontrarse concluido conforme al art. 1451 del CC y art. 194 del CPC; ésta se encuentra dentro de los alcances de la sentencia declarada ejecutoriada, puesto que es la esposa de quien fue demandado en el proceso de anulabilidad; la accionante, se presenta al proceso sin alegar un derecho propio, sino uno por derivación de su esposo, por lo que no había una razón para que ésta sea incorporada al proceso, además que la demandante desconocía que el demandado era casado; 3) Si la accionante, se consideraba perjudicada con el pronunciamiento de la sentencia, en su calidad de interesada, podía haber hecho uso del recurso de apelación, tal cual se dispone en el art. 222 del CPC; 4) Conforme determina el art. 57 del CPC, las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgan las leyes, están obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro, por lo que correspondía que el demandado en el proceso de anulabilidad de contrato, solicité la intervención oportuna de su esposa, para que sea el Juez de la causa, quien decida si correspondía integrarla a dicho proceso y no esperar a que se haya emitido sentencia que resultó adversa a sus intereses y que luego de haberse planteado el recurso de apelación extemporáneamente y al haberse declarado expresamente ejecutoriada la sentencia, la ahora accionante intenta la nulidad de obrados; y, 5) Si bien el art. 116 del CF, dispone que, para enajenar, hipotecar, empeñar o gravar los bienes comunes, es indispensable el consentimiento expreso del otro cónyuge y ese acto de disposición puede ser anulado a petición del otro que no intervino en la disposición, se debe tomar en cuenta que en el caso en cuestión, no se presenta una decisión unilateral respecto al bien ganancial.