SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1998/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1998/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.2. La Comunidad de gananciales

El Estado Plurinacional, protege la institución matrimonial, la familia y la maternidad (arts. 62 al 66 CPE); ésta protección abarca a todas las relaciones producidas en el matrimonio y la familia, entre las que se encuentran los bienes sometidos a la comunidad de gananciales, o sea, los adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

Es así que el art. 101 del CF, indica: “ El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación de bienes en los casos expresamente permitidos.

Para Gonzalo Castellanos Trigo, “Derecho de Familia” (Pag. 135-136), “Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan, se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.

Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos”.

De dicha norma se colige que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario, toda vez que se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del CC, en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.

Sobre la disposición de los bienes comunes, el art. 116 del CF, determina que: “Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva”, lo que implica que los bienes comunes no pueden ser enajenados sin el consentimiento expreso de ambos cónyuges.