SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2039/2013
Fecha: 18-Nov-2013
a)
Los representantes del accionante ratificaron los términos de la acción presentada, indicando además que: a) Desde hace un mes vienen solicitando la tramitación de la cesación de la detención preventiva del accionante, cuando el ordenamiento procesal así como la jurisprudencia constitucional establecen que ese tipo de audiencias deben ser tratadas sin dilación y que la misma no puede ser suspendida bajo ningún argumento; b) Existen distintas solicitudes de suspensión por parte del Ministerio Público respecto a quien será el nuevo director funcional de la investigación, sin considerar el principio de unidad del mismo, por el cual cualquier representante que ostente la condición de Fiscal dentro de su estructura tiene la facultad de asistir a cualquier audiencia, máxime si una cesación no implica entrar a fondo; c) Ángel Ponce Rivas, no tuvo la consideración de hacer un instructivo porque los memorándums de designación les llega sin cuidado de señalar que las audiencias de cesación no pueden ser suspendidas, Magaly Gonzáles Ugarte seguramente ante la orden de la cabeza del Ministerio Público remitió e hizo lo que a su criterio correspondía de elevar los cuadernos, primero por el tema del inventario probablemente por entregarlos a quien corresponde y principalmente Esther Rosario Cuellar, quien un día antes de la audiencia de la cesación pidió que se entreguen todos los cuadernos para la reasignación, lo que impide que materialmente cualquier fiscal de materia tenga conocimiento del cuaderno, por su parte Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Fernández Fernández en un total y arbitrario desconocimiento de la jurisprudencia constitucional suspenden ante una petición expresa del Ministerio Público la audiencia de cesación, lo cual la línea jurisprudencial considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de detención preventiva puesto que ni siquiera la solicitud fundamentada del Ministerio Público puede suspenderla, todo ello considerando el principio de unidad del mismo, tienen los medios para asistir a través de otros fiscales y cuando el querellante al ser coadyuvante y estar notificada su participación potestativa en dicho acto y por ende su inasistencia no vincula a la autoridad al estar cumplida la formalidad, vale decir de que las dos autoridades judiciales tenían la obligación de llevar adelante la audiencia con o sin Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. En cuanto al principio de celeridad en la administración de justicia
- el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional la ausencia del Ministerio Público no valida una suspensión de audiencia de cesación de detención preventiva, sino que por el contrario la suspensión de dicha audiencia por tal ausencia implica un acto dilatorio, es ese sentido la SCP1860/2012 de 12 de octubre, expresó que: “…
- Fragmento 21
- III.6. Análisis del caso concreto