SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2053/2013
Fecha: 18-Nov-2013
jueves 13 de junio de 2013
En este contexto, analizando la problemática planteada en base a los antecedentes procesales, se tiene que, la audiencia de medidas cautelares se verificó el día jueves 13 de junio de 2013, por un lapso de aproximadamente 3 horas- de 15:30 a 18:30; (fs. 124); asimismo, la autoridad demandada, al exponer su informe oral en audiencia (fs. 61 vta.), estableció que la defensa planteó recusación en su contra, misma que luego de haber sido analizada, fue rechazada in límine, por lo que continuó atendiendo el proceso, habiéndose tramitado en esa oportunidad también, incidente de ilegalidad en la aprehensión que, luego de analizada en sus vertientes formal y material fue rechazada, ingresándose posteriormente a la aplicación de medidas cautelares respecto a ambos justiciables, determinándose que en el caso de Patricio Chávez Vaca, concurrían los riesgos procesales descritos en el art. 233 del CPP, hecho que motivó su detención preventiva.
Del mismo modo, de las aseveraciones vertidas por la demandada, que no fueron refutadas por la parte accionante, se observa que la autoridad jurisdiccional dispuso un plazo de tres días para la remisión del recurso de apelación planteado por los ahora accionantes; periodo durante el cual los abogados de la defensa debían apersonarse a efectos de proveer los recaudos de ley a fin de materializar el envío ante el tribunal ad quen, situación que no aconteció conforme se evidencia del informe presentado por el Actuario del Juzgado (fs. 124); determinación que en ese momento, tampoco fue objetada por el justiciable.
Ahora bien, conforme se tiene establecido, la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de la apelación dentro de tres días; sin embargo, la parte ahora accionante, no consideró, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, que el plazo para su envío al tribunal ad quen aún se encontraba vigente, pues como bien hemos sostenido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, si bien el art. 251 del CPP, establece que, el recurso de apelación deberá ser remitido dentro del plazo de veinticuatro horas, es posible que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, debido a una justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., aquel plazo merece una prudente y razonable extensión.
En el caso que se analiza, conforme se ha establecido de antecedentes procesales, la audiencia de medidas cautelares concluyó con la emisión de la resolución de detención preventiva contra el imputado a 18:30 del jueves 13 de junio de 2013, entendiéndose que de acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 251 del CPP, debería remitirse en veinticuatro horas ante el Tribunal ad quen eso es a horas 18:30 del viernes 14 del referido mes y año; es decir fuera de horarios de oficina; en consecuencia y siendo los siguientes días: sábado y domingo, no laborables, resulta lógico que el recurso fuera remitido el lunes hasta la 18:30 y en su defecto, conforme dispuso la juzgadora, hasta la última hora hábil del martes 18, tiempo que se encuentra en el marco de razonabilidad para la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, debido a que, conforme manifestó la demandada, la audiencia de medidas cautelares del caso presente, se sustanció por espacio de tres horas y que, además, ese mismo día se atendieron otras audiencias hasta aproximadamente las 22:00 horas al encontrarse de turno el juzgado, debiendo incluso por tal motivo diferir la atención de dos actos para el día siguiente, situación que demuestra la existencia de una causa justificada para la demora en la remisión de actuados al superior en grado y que, de acuerdo a la jurisprudencia, constituye una salvedad de la exigencia establecida en el art. 251 del CPP, respecto al plazo de remisión del recurso de apelación; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la ampliación de plazo o el retraso en el envío de cuadernillo de apelación, se encuentra razonablemente justificado debido a la recargada labor del Juzgado que administra la demandada.
Sin embargo, se observa que la parte accionante, planteó la presente acción tutelar a horas 18:00 del lunes 17 de junio del presente año; es decir, acudió a la jurisdicción constitucional cuando aún se encontraba vigente el plazo dispuesto por la autoridad jurisdiccional para remitir el recurso de apelación al tribunal ad quen, por lo que, no es evidente que la juzgadora haya incurrido en dilación indebida.
Por otra parte y respecto a los reclamos efectuados incidentalmente por el justiciable que fueran denegados por la jueza de la causa y recurridos en apelación, no pueden ser revisados por esta instancia, siendo que, conforme ha establecido la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al acudir a la justicia constitucional cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso en la vía ordinaria, conlleva la activación simultánea de dos jurisdicciones: la ordinaria y la constitucional, lo que amerita la denegatoria de la tutela, siendo que de consentirse esta actitud e ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando aún se encuentra pendiente de resolución un mecanismo idóneo activado en la jurisdicción ordinaria, podría generar la doble emisión de fallos que entre sí pudieran ser contradictorios; en consecuencia, la pretensión de los accionantes no es atendible en mérito al carácter excepcionalmente subsidiario de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- -salvo justificación razonable
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro
- III.4. Análisis del caso concreto
- jueves 13 de junio de 2013
- Fragmento 16