SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2067/2013
Fecha: 18-Nov-2013
2010
Efectivamente, de acuerdo a lo señalado por la Jueza demandada en su informe y al Auto de 1 de diciembre de 2007, se conminó al accionante a la observancia del art. 101 del CPC, bajo alternativa de indicarse domicilio procesal en actuaría del Juzgado; sin embargo, se incumplió con dicha conminatoria; consiguientemente, no es admisible que el accionante exija el cumplimiento de formalidades, cuando fue él mismo quien, oportunamente, no fijó su domicilio procesal para hacer efectiva la notificación en la forma prevista en el art. 137.II del CPC, como lo exige la jurisprudencia contenida en las SSSCC 0482/2010-R, 0757/2010-R, 0952/2010-R, entre otras.
Consecuentemente, no corresponde a través de la presente acción de libertad, analizar supuestas lesiones a la garantía del debido proceso, pues, no se cumple con los requisitos señalados por las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, pues, si bien podría sostenerse que a consecuencia de la notificación irregular fue privado de su libertad, cumpliéndose en ese punto uno de los requisitos previstos por la indicada Sentencia Constitucional relativo a la vinculación directa del acto denunciado de ilegal con el derecho a la libertad física o personal; empero, no se cumple con el segundo, referido al estado absoluto de indefensión del accionante; pues, como se tiene señalado, conocía de la existencia del proceso por asistencia familiar y, es más, asumió defensa en el mismo; por consiguiente, al no presentarse de manera concurrente, en el caso analizado, los requisitos para que a través de la acción de libertad se tutele la garantía del debido proceso, corresponde denegar la tutela” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- Fragmento 13
- SCP 1001/2012
- que él mismo provocó su indefensión, pues no cumplió con lo previsto en el art. 101 del CPC -aplicable en materia familiar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 383 del (CF)- que dispone que el demandado está obligado a constituir, en su primer escrito, ´…domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro´.
- 2010
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- el ahora accionante, por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, observó la liquidación, señalando que presentó pruebas que acreditan el pago de la asistencia familiar para sus dos hijos, pero que, respecto a la pensión del colegio, sus hijos pueden estudiar en centros educativos fiscales, por lo que pidió la revisión de dicha obligación, señalando en el Otrosí 2º: “Futuras providencias en la secretaría de su noble despacho”.
- además de estar obligado a fijar un domicilio
- REVOCAR