SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2067/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2067/2013

Fecha: 18-Nov-2013

2010

             Efectivamente, de acuerdo a lo señalado por la Jueza demandada en su informe y al Auto de 1 de diciembre de 2007, se conminó al accionante a la observancia del art. 101 del CPC, bajo alternativa de indicarse domicilio procesal en actuaría del Juzgado; sin embargo, se incumplió con dicha conminatoria; consiguientemente, no es admisible que el accionante exija el cumplimiento de formalidades, cuando fue él mismo quien, oportunamente, no fijó su domicilio procesal para hacer efectiva la notificación en la forma prevista en el art. 137.II del CPC, como lo exige la jurisprudencia contenida en las SSSCC 0482/2010-R, 0757/2010-R, 0952/2010-R, entre otras.

Consecuentemente, no corresponde a través de la presente acción de libertad, analizar supuestas lesiones a la garantía del debido proceso, pues, no se cumple con los requisitos señalados por las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, pues, si bien podría sostenerse que a consecuencia de la notificación irregular fue privado de su libertad, cumpliéndose en ese punto uno de los requisitos previstos por la indicada Sentencia Constitucional relativo a la vinculación directa del acto denunciado de ilegal con el derecho a la libertad física o personal; empero, no se cumple con el segundo, referido al estado absoluto de indefensión del accionante; pues, como se tiene señalado, conocía de la existencia del proceso por asistencia familiar y, es más, asumió defensa en el mismo; por consiguiente, al no presentarse de manera concurrente, en el caso analizado, los requisitos para que a través de la acción de libertad se tutele la garantía del debido proceso, corresponde denegar la tutela” (las negrillas nos pertenecen).