SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2067/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2067/2013

Fecha: 18-Nov-2013

el ahora accionante, por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, observó la liquidación, señalando que presentó pruebas que acreditan el pago de la asistencia familiar para sus dos hijos, pero que, respecto a la pensión del colegio, sus hijos pueden estudiar en centros educativos fiscales, por lo que pidió la revisión de dicha obligación, señalando en el Otrosí 2º: “Futuras providencias en la secretaría de su noble despacho”.

             Posteriormente, por decreto de 30 de enero de 2013, la Jueza Quinta de Partido de Familia, conminó a Marcelo Alejandro Landívar Santivañez a cancelar la asistencia familiar devengada a tercero día de su legal notificación, bajo prevención de librarse mandamiento de apremio.  Ante ello, el ahora accionante, por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, observó la liquidación, señalando que presentó pruebas que acreditan el pago de la asistencia familiar para sus dos hijos, pero que, respecto a la pensión del colegio, sus hijos pueden estudiar en centros educativos fiscales, por lo que pidió la revisión de dicha obligación, señalando en el Otrosí 2º: “Futuras providencias en la secretaría de su noble despacho”.

             Decretado el traslado, María Evelyn Prest Arteaga, denunció ante la autoridad jurisdiccional, amenazas e incumplimiento de pago por parte del ahora demandado, y por Auto de 18 de marzo de 2013, la Jueza ahora demandada, ordenó al obligado a “…cumplir y cancelar en tercero día de su notificación las mensualidades del Colegio de la gestión 2012 por la educación de sus hijos menores…”, argumentando que dichas mensualidades están establecidas en el Convenio Transaccional que se encuentra vigente.

             Por memorial de 9 de abril de 2013, María Evelyn Prest Arteaga, argumentando que el obligado señaló que futuras diligencias conocería en el despacho de la autoridad judicial, “con la finalidad de dilatar futuras diligencias que tienen que realizarse personalmente”, señaló como domicilio real del obligado al “Barrio conavi calle Tomas Aguilera casa No. 3315 zona del Hospital Japonés entre 3er. y 4to. anillo”, y por  decreto de 10 de abril de 2013, la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso la notificación del obligado en el domicilio real señalado, conminando al obligado a señalar domicilio procesal; diligencia de notificación que fue practicada el 25 de abril de 2013, dejándose copia de ley “en presencia del testigo idóneo”; librándose mandamiento de apremio el 21 de mayo de 2013.