SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2116/2013
Fecha: 21-Nov-2013
denegó
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 10/13 de 15 de junio de 2013, cursante de fs. 49 a 50 vta., por la que denegó la acción de libertad con los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que el 12 de junio de 2013 a horas 16:45, José Alfredo Ríos Rendón en representación sin mandato de Carlos Sumoya Montaño, mediante memorial presentado al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la referida autoridad, mediante proveído de 13 de junio de 2013, señaló audiencia para considerar y resolver la cesación a la detención preventiva para el día 18 de junio del 2013, a horas 10:00 a.m., es decir, dentro del plazo razonable al que hace referencia la SCP 0433/2012 de 22 de junio; 2) Mediante memorial presentado el 13 de junio de 2013 a horas 16:05 acompañando el informe médico forense, solicitó salida del penal para su internación en la clínica Santa María; empero, la autoridad demandada, mediante Auto Interlocutorio dictado el 14 de junio de 2013, es decir dentro de las veinticuatro horas, ordenó la salida del Centro de Rehabilitación Santa Cruz (PALMASOLA) del imputado Carlos Sumoya Montaño, ahora accionante, para el 18 del mes y año referido, por el lapso de tres días para su internación en la clínica Santa María, quedando demostrado con ello que la autoridad demandada, atendió oportunamente y dentro del término previsto por el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) las solicitudes del accionante referidas a la cesación a la detención preventiva y su internación en el Centro de Salud, de modo que la actuación de dicho Juzgador se circunscribe a lo establecido en las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- i)
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
- III.3. La concreción del principio de celeridad en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso,
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad (…).
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Por lo que conforme a la jurisprudencia de este tribunal, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez Cautelar debe providenciar dicha solicitud en el término de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días, considerando que este término incluye las notificaciones pertinentes
- Fragmento 26
- Toda autoridad jurisdiccional, sea juez o tribunal de instancia ordinaria, de ejecución penal, o funcionario policial o administrativo relacionado al sistema de régimen penitenciario, que conozca la solicitud de un detenido o privado de libertad, preventivamente o en cumplimiento de una condena en materia penal, o como emergencia de una orden, mandamiento o resolución judicial emitida por autoridad competente, independientemente de la materia o tipo de proceso, sea social, familiar, civil, penal, u otro debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados por ley, o en un plazo razonable si no está establecido, cuando la petición esté relacionada a su situación jurídica; es decir, respecto a su libertad, o relacionado a su vida, y por ende a la salud, en procura de atención general o especializada por cuestiones físicas, psicológicas y morales que afecten la condición humana y pongan en riesgo su libertad o su vida
- derecho a la vida porque la finalidad es lograr el respeto y vigencia de su derecho a la vida, dentro de los alcances descritos anteriormente, y que está disminuido o reducido, en el acceso y protección debido a su situación de privación o restricción a la libertad.
- III.6. El derecho a la vida y la posición de garantes en su tutela de los jueces de instrucción
- por lo que también se encuentran en posición de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad máxime cuando esté de por medio el derecho a la vida, por lo que ante solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitar las mismas de oficio y con la debida celeridad
- Fragmento 31
- III.7. Análisis del caso concreto
- ofíciese como se solicita
- 1º