SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2116/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2116/2013

Fecha: 21-Nov-2013

ofíciese como se solicita

Con relación al segundo acto vulneratorio denunciado en la presente acción, se evidencia de antecedentes que por memorial presentado el 29 de mayo de 2013, a plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, del cual adquiere conocimiento el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal a horas 10:05 del 31 de mayo de 2013, el accionante, solicitó una orden a efectos de que el médico forense de turno emita una certificación sobre su estado de salud. Siendo providenciado dicho memorial el 3 de junio del referido año, señalando en el mismo: “En atención el memorial que antecede por secretaría ofíciese como se solicita”; sin embargo, dicho oficio, es recién emitido por la autoridad demandada, el 7 de junio de 2013, por lo que bajo estos antecedentes, se advierte que la autoridad demandada, inobservó el plazo establecido por el art. 132. Inc. 1) del CPP, toda vez que dicho memorial debió ser providenciado dentro el término de veinticuatro horas, más aun considerando que a través del mencionado memorial el accionante, realizó una solicitud que estaba vinculada a su salud, y a su vida conforme se tiene de la Conclusión II.2 de esta Resolución y que conforme al informe médico 413/2013, emitido por el médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, se recomendó la internación del accionante en un hospital, así como su valoración por especialidad de cardiología vascular, medicina interna y la realización de laboratorios complementarios a la brevedad posible. Es más, la autoridad demandada, con evidente dilación, dirigió el oficio 401/2013 el 7 de junio de 2013 por el que comunicó al médico forense lo siguiente “…mi autoridad ha ordenado mediante proveído de fecha 3 de junio del año en curso, que se proceda a realizar un ESTUDIO MEDICO FORENSE al imputado antes mencionado…” (sic); es decir, después de cuatro días, de haberse emitido la providencia de 3 de junio de 2013, aspecto que hace más evidente que la autoridad jurisdiccional, ahora demandada inobservó el principio de celeridad el cual debe concretarse en las solicitudes de los privados de libertad cuando estén relacionadas al derecho a la vida, por ende, a la salud, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, ya que cuando la petición esté relacionada a los derechos referidos, en procura de atención general o especializada por cuestiones físicas, psicológicas y morales que afecten su condición humana y pongan en riesgo su libertad, toda autoridad jurisdiccional, sea juez o tribunal de instancia ordinaria, de ejecución penal, o funcionario policial o administrativo relacionado al sistema de régimen penitenciario, que conozca de una solicitud de un detenido o privado de libertad, preventivamente o en cumplimiento de una condena, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos legales si están fijados por ley o en un plazo razonable si no está establecido.

De igual forma, es evidente que el accionante, por memorial presentado de 13 de junio de 2013, a la auxiliar de plataforma, remitido y recibido a horas 16:05 del día, mes y año señalado, por la auxiliar del Juzgado Sexto de Instrucción Cautelar Penal, solicitó su salida inmediata “(24 horas)” (sic), a efectos de su internación en la clínica Santa María, adjuntando el correspondiente examen médico forense, por el que se establece que realizada su valoración, este presentaba “un cuadro compatible con: DIABETES MIELLITUS TIPO II DESCOMPENSADA” sic.  y se recomendó “Valoración por las especialidades de Cardiología y Endocrinológica bajo régimen de internación por un lapso de tres días…”.

De esa forma, el referido memorial fue providenciado por Auto de 14 de junio de 2013, y la salida del accionante del Centro de Penitenciario de Palmasola, fue dispuesta para el 18 de junio del citado año. Consecuentemente, si bien el referido memorial fue providenciado dentro de las veinticuatro horas, no es menos evidente, que la autoridad demandada, al disponer su salida para el 18 de junio del mismo año, incurrió en dilación y consiguientemente vulneró el derecho a la salud vinculado con su derecho a la vida del ahora accionante, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.5 y III.6 de este fallo, toda vez que comprobado el estado de salud del imputado a través del informe del médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y del emitido por el médico forense, debió autorizar su salida del recinto penitenciario, en el plazo más breve posible, tomando también en cuenta que por la edad del accionante, de 64 años y las afecciones que padece, conforme el examen médico forense constituían un mayor riesgo de vulnerabilidad de su salud, y por ende de su vida.

En este entendido, la autoridad demandada, en su condición de garante de los derechos fundamentales de los privados de libertad, conforme se ha referido en el Fundamento III.6 de este fallo, debió tramitar las solicitudes vinculadas con el derecho a la vida, por ende a la salud, con la debida celeridad.