SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2116/2013
Fecha: 21-Nov-2013
ofíciese como se solicita
Con relación al segundo acto vulneratorio denunciado en la presente acción, se evidencia de antecedentes que por memorial presentado el 29 de mayo de 2013, a plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, del cual adquiere conocimiento el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal a horas 10:05 del 31 de mayo de 2013, el accionante, solicitó una orden a efectos de que el médico forense de turno emita una certificación sobre su estado de salud. Siendo providenciado dicho memorial el 3 de junio del referido año, señalando en el mismo: “En atención el memorial que antecede por secretaría ofíciese como se solicita”; sin embargo, dicho oficio, es recién emitido por la autoridad demandada, el 7 de junio de 2013, por lo que bajo estos antecedentes, se advierte que la autoridad demandada, inobservó el plazo establecido por el art. 132. Inc. 1) del CPP, toda vez que dicho memorial debió ser providenciado dentro el término de veinticuatro horas, más aun considerando que a través del mencionado memorial el accionante, realizó una solicitud que estaba vinculada a su salud, y a su vida conforme se tiene de la Conclusión II.2 de esta Resolución y que conforme al informe médico 413/2013, emitido por el médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, se recomendó la internación del accionante en un hospital, así como su valoración por especialidad de cardiología vascular, medicina interna y la realización de laboratorios complementarios a la brevedad posible. Es más, la autoridad demandada, con evidente dilación, dirigió el oficio 401/2013 el 7 de junio de 2013 por el que comunicó al médico forense lo siguiente “…mi autoridad ha ordenado mediante proveído de fecha 3 de junio del año en curso, que se proceda a realizar un ESTUDIO MEDICO FORENSE al imputado antes mencionado…” (sic); es decir, después de cuatro días, de haberse emitido la providencia de 3 de junio de 2013, aspecto que hace más evidente que la autoridad jurisdiccional, ahora demandada inobservó el principio de celeridad el cual debe concretarse en las solicitudes de los privados de libertad cuando estén relacionadas al derecho a la vida, por ende, a la salud, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, ya que cuando la petición esté relacionada a los derechos referidos, en procura de atención general o especializada por cuestiones físicas, psicológicas y morales que afecten su condición humana y pongan en riesgo su libertad, toda autoridad jurisdiccional, sea juez o tribunal de instancia ordinaria, de ejecución penal, o funcionario policial o administrativo relacionado al sistema de régimen penitenciario, que conozca de una solicitud de un detenido o privado de libertad, preventivamente o en cumplimiento de una condena, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos legales si están fijados por ley o en un plazo razonable si no está establecido.
De igual forma, es evidente que el accionante, por memorial presentado de 13 de junio de 2013, a la auxiliar de plataforma, remitido y recibido a horas 16:05 del día, mes y año señalado, por la auxiliar del Juzgado Sexto de Instrucción Cautelar Penal, solicitó su salida inmediata “(24 horas)” (sic), a efectos de su internación en la clínica Santa María, adjuntando el correspondiente examen médico forense, por el que se establece que realizada su valoración, este presentaba “un cuadro compatible con: DIABETES MIELLITUS TIPO II DESCOMPENSADA” sic. y se recomendó “Valoración por las especialidades de Cardiología y Endocrinológica bajo régimen de internación por un lapso de tres días…”.
De esa forma, el referido memorial fue providenciado por Auto de 14 de junio de 2013, y la salida del accionante del Centro de Penitenciario de Palmasola, fue dispuesta para el 18 de junio del citado año. Consecuentemente, si bien el referido memorial fue providenciado dentro de las veinticuatro horas, no es menos evidente, que la autoridad demandada, al disponer su salida para el 18 de junio del mismo año, incurrió en dilación y consiguientemente vulneró el derecho a la salud vinculado con su derecho a la vida del ahora accionante, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.5 y III.6 de este fallo, toda vez que comprobado el estado de salud del imputado a través del informe del médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y del emitido por el médico forense, debió autorizar su salida del recinto penitenciario, en el plazo más breve posible, tomando también en cuenta que por la edad del accionante, de 64 años y las afecciones que padece, conforme el examen médico forense constituían un mayor riesgo de vulnerabilidad de su salud, y por ende de su vida.
En este entendido, la autoridad demandada, en su condición de garante de los derechos fundamentales de los privados de libertad, conforme se ha referido en el Fundamento III.6 de este fallo, debió tramitar las solicitudes vinculadas con el derecho a la vida, por ende a la salud, con la debida celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- i)
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
- III.3. La concreción del principio de celeridad en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso,
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad (…).
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Por lo que conforme a la jurisprudencia de este tribunal, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez Cautelar debe providenciar dicha solicitud en el término de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días, considerando que este término incluye las notificaciones pertinentes
- Fragmento 26
- Toda autoridad jurisdiccional, sea juez o tribunal de instancia ordinaria, de ejecución penal, o funcionario policial o administrativo relacionado al sistema de régimen penitenciario, que conozca la solicitud de un detenido o privado de libertad, preventivamente o en cumplimiento de una condena en materia penal, o como emergencia de una orden, mandamiento o resolución judicial emitida por autoridad competente, independientemente de la materia o tipo de proceso, sea social, familiar, civil, penal, u otro debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados por ley, o en un plazo razonable si no está establecido, cuando la petición esté relacionada a su situación jurídica; es decir, respecto a su libertad, o relacionado a su vida, y por ende a la salud, en procura de atención general o especializada por cuestiones físicas, psicológicas y morales que afecten la condición humana y pongan en riesgo su libertad o su vida
- derecho a la vida porque la finalidad es lograr el respeto y vigencia de su derecho a la vida, dentro de los alcances descritos anteriormente, y que está disminuido o reducido, en el acceso y protección debido a su situación de privación o restricción a la libertad.
- III.6. El derecho a la vida y la posición de garantes en su tutela de los jueces de instrucción
- por lo que también se encuentran en posición de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad máxime cuando esté de por medio el derecho a la vida, por lo que ante solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitar las mismas de oficio y con la debida celeridad
- Fragmento 31
- III.7. Análisis del caso concreto
- ofíciese como se solicita
- 1º