SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2118/2013
Fecha: 21-Nov-2013
1)
Freddy Suárez Suárez, Lucrecia Guasania Cabao, Danny Castedo Córdova, Augusto Suárez Durán, Oscar Dorado Atiare, Norma Rojas Arza, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, presentaron informe escrito cursante de fs. 111 a 112, en el que señalaron: 1) El 27 de enero de 2012, a horas 15:42, la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase, Magdalena Yaskara Arias Melgar, se apersonó ante la Secretaría del Honorable Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, y presentó una nota de renuncia irrevocable, signada por la ahora demandada, Norma Rojas Arza; empero, en la misma fecha a horas 18:05, también ingresó otra nota presentada por la citada, quien rechazó el contenido de la carta de renuncia y solicitó se la deje sin efecto, señalando que la firma contenida en dicha carta de renuncia, no le correspondía, además demostró que no estaba de acuerdo y rechazó el tenor de la referida carta presentada al Concejo; 2) El Honorable Concejo Municipal determinó que mientras no se resuelva y ejecutoríe la denuncia interpuesta por Norma Rojas Arza, con relación a la falsificación de su firma contenida en la carta de renuncia presentada por la Notaria de Fe Pública de Magdalena, no emitirá ningún criterio al respecto; 3) El accionante, presentó el 1 de abril de 2013, a horas 9:23, ante la Secretaría del Concejo Municipal, la Resolución de rechazo de 14 de marzo de 2013, evacuado por el Fiscal Carlos Pelaéz Mariobo; sin embargo, el asesor legal del mencionado Concejo Municipal informó que dicho fallo no se encuentra ejecutoriado, ya que al tenor del art. 27 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la investigación puede ser reabierta en el término de un año a partir de la legal notificación, debiendo la parte interesada solicitar al juez cautelar que ejerció el control jurisdiccional de la investigación, la extinción de la acción penal, cuando se constate que la misma no fue reaperturada dentro el plazo referido, por lo que bajo estos argumentos no se puede emitir ningún tipo de criterio jurídico sobre el fondo de la carta de renuncia de 27 de enero de 2012, en apego a lo resuelto a través del Acta 08/2012 de 22 de febrero, ya que se encuentra pendiente un trámite en la vía jurisdiccional ordinaria, lo que hace improcedente la presente acción de amparo constitucional de conformidad al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) Una vez resuelto por el Concejo Municipal aplicar el Acta 08/2012, el accionante interpuso reconsideración a la Resolución; sin embargo, dicha reconsideración fue rechazada al confirmarse nuevamente lo resuelto en el Acta 18/2013; empero, la mencionada determinación no está ejecutoriada, puesto que el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) no restringe, ni limita la interposición del recurso de reconsideración, pudiendo el mismo ser presentado en más de una oportunidad si el impetrante cumple o subsana los fundamentos de su rechazo; 5) Se ha demostrado que el accionante ha omitido las previsiones contenidas en el art. 55 del CPCo, al haber formalizado su recurso fuera del término máximo de seis meses, debiendo denegarse la presente acción por ser groseramente extemporánea; y, 6) Sobre el tema de fondo planteado, existen hechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía jurisdiccional, no pudiendo en consecuencia resolverse el fondo del problema planteado por el accionante.
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho político de Concejal Municipal, al control político de manera directa, al ejercicio de la función pública, al trabajo y empleo digno y a una fuente laboral estable, señalando como actos vulneratorios los siguientes: 1) Existiendo renuncia a su cargo por la Concejal titular, los demandados no le dejaron asumir su “curul” desde hace más de dieciséis meses, pese de haber reclamado su incorporación al seno del Pleno del Concejo Municipal en varias oportunidades; y, 2) Fue denunciado ante el Fiscal de Magdalena por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, con el único propósito de dilatar su habilitación como Concejal y pese haberse rechazado la denuncia que se interpuso en su contra, aún le niegan su solicitud de habilitación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez señaló que: «…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de '…preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR