SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2118/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso, se evidencia, que ante la nota de renuncia de Norma Rojas Arza, presentada a través de la Notario de Fe Pública de Segunda Clase, el 27 de enero de 2012, la referida, ahora codemandada, presentó la nota de 30 del indicado mes y año, a la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, por la que denuncia la falsificación del referido documento; sin embargo, el 1 de febrero de dicho año, el ahora accionante hace conocer al Concejo en pleno, que se encuentra habilitado para asumir la titularidad como Concejal Municipal ante dicha renuncia. Estos aspectos fueron considerados en sesión ordinaria 06/2012 de 6 de febrero, por las autoridades demandadas del Concejo Municipal, sesión en la que se determinó que “mientras no se pruebe lo contrario sobre la supuesta renuncia de la H. Concejal Norma Rojas Arza esta deber continuar como Presidenta a.i.” (sic), además que el accionante no acreditó su calidad de concejal municipal.
De igual forma se evidencia que el accionante, por nota de 10 de febrero de 2012, reiteró su solicitud de 1 del referido mes y año, adjuntando documentación por la que considera acreditar su condición de Concejal Municipal; sin embargo, las autoridades del Concejo Municipal, en Acta de sesión ordinaria 08/2012 de 22 de febrero, ratificaron la decisión asumida en la sesión ordinaria 06/2012, y dispusieron: “…este H. Concejo Municipal no habilita y de acuerdo al art. 194 de la Ley 026 del Régimen Electoral es el Órgano Electoral el encargado de habilitar sobre el presente asunto, además encontrándose en cuestión la supuesta renuncia de la H. Rojas, una vez el Ministerio Público remita obrados sobre el resultado de la denuncia interpuesta por la H. Norma Rojas Arza contra el Sr. Álvaro Angulo Paz, por la supuesta comisión del delito de Orden Público de falsedad Material, Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, este H. Concejo resolverá lo que fuera de ley…” (sic); sin embargo, el accionante, presenta nuevamente memorial el 24 de febrero de 2012, al Honorable Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena solicitando que en el día se le convoque a asumir su curul, bajo protesta de iniciar acción de amparo constitucional, por lo que el Concejo Municipal en sesión ordinaria 09/2012 de 1 marzo, ratificó las decisiones asumidas en las sesiones 06/2012 y 07/2012.
Asimismo, se evidencia que habiendo transcurrido más de un año, desde el 1 de marzo de 2012, fecha en la que se pronunció o emitió la última resolución del Concejo Municipal, a través de la sesión 09/2012, el accionante, presentó memorial el 1 de abril de 2013, solicitando nuevamente su incorporación como Concejal titular, alegando existir un rechazo de denuncia, a su favor, el mismo que adjunta a dicha solicitud. Dicho memorial, es considerado en sesión ordinaria 17/2013 de 8 de abril, en la que se dispuso mantener la posición adoptada en la sesión 06/2012, bajo los siguientes términos: “...Freddy Suárez Suárez, Lucrecia Guasania Cabao y Oscar Dorado Atiare, mantener su posición asentada en el acta 06/2012 de la gestión 2012, brindando su apoyo a la H. Norma Rojas Arza y que continué ejerciendo su titularidad mientras no se demuestre lo contrario…” (sic), contra esta determinación el ahora accionante, solicitó su reconsideración a través de memorial de 10 del citado mes y año, la misma que fue considerada en sesión ordinaria 18/2013 de 19 de abril, y al ser rechazada fue susceptible de una nueva solicitud de reconsideración presentada el 4 de junio del referido año, por el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez señaló que: «…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de '…preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR