SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2118/2013
Fecha: 21-Nov-2013
II.8.
II.8. Del acta de sesión ordinaria 08/2012, del Honorable Concejo Municipal de 22 de febrero de 2012, se tiene que se dio lectura a la nota de 10 del citado mes y año, presentada por el accionante, en la que reiteró su nota de 1 de febrero del mismo año, y presentó documentación reiterando que se encuentra habilitado para asumir la titularidad como Concejal del municipio de Magdalena; sin embargo, Oscar Dorado Atiare Concejal ahora codemandado señaló: “…este órgano deliberante ya se pronunció quedando asentado en acta de sesión ordinaria N° 06/2012 de fecha 06 de febrero del presente año, agregando también que para su conocimiento del solicitante que este H. Concejo Municipal no habilita y de acuerdo al art. 194 de la Ley N° 026 del Régimen Electoral es el Órgano Electoral el encargado de habilitar sobre el presente asunto, además encontrándose en cuestión la supuesta renuncia de la H. Rojas, una vez el Ministerio Público remita obrados sobre el resultado de la denuncia interpuesta por la H. Norma Rojas Arza contra el Sr. Álvaro Angulo Paz, por la supuesta comisión del delito de Orden Público de falsedad Material, Falsedad ideológica, y uso de instrumento falsificado, este H. Concejo resolverá lo que fuera de Ley…” (sic), dicha opinión fue respalda por los Concejales presentes (fs. 7 a 10).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez señaló que: «…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de '…preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR