SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2118/2013
Fecha: 21-Nov-2013
el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de '…preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
Asimismo, la SCP 0545/2013 de 13 de mayo, también señaló al respecto de la inmediatez: “…Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de '…preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección' (SC 0770/2003-R de 6 de junio)” (el resaltado es nuestro).
En este entendido el principio de inmediatez, sustentado el mismo en el principio de preclusión de los derechos para accionar, implica que la acción de amparo puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, ya que no se puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a disposición en forma indefinida a efecto de la tutela de derechos y garantías constitucionales.
Que si bien a objeto de poder plantear una acción de amparo constitucional, es necesario previamente el agotamiento previo de los medios o recursos legales existentes, no es menos evidente que a efectos del cómputo del plazo de caducidad, para dicho agotamiento, no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad.
Bajo estos antecedentes, es evidente que el ahora accionante, no agotó oportunamente, los medios de impugnación contra la decisión asumida en sesión 09/2012 de 1 de marzo; es decir, que no planteó la reconsideración correspondiente conforme señala el art. 22 de la LM, por el contrario, dejó transcurrir más de un año, para luego reiterar su solicitud de incorporación al Concejo Municipal el 1 de abril de 2013 y ante la negativa a dicha solicitud, planteó el 10 de abril de dicho año, reconsideración. En este entendido, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud.
En este entendido, conforme lo referido, se concluye que la presente acción no fue interpuesta dentro el término establecido de los seis meses, computable a partir de la última decisión plasmada en la sesión ordinaria 09/2012 de 1 de marzo, la cual previamente a la interposición de la presente acción debió ser objeto de la reconsideración por parte del Concejo Municipal y no así dejar transcurrir más de un año y luego realizar una nueva solicitud, ya que no se puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que podrá estar dentro de un tiempo razonable.
Además considerando que en ese tiempo el accionante no presentó ningún reclamo alguno, se infiere que existió un consentimiento tácito, ya que se adoptó una posición pasiva, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar; es decir que, no cuestionó en la primera oportunidad que tuvo el presunto acto ilegal e indebido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez señaló que: «…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de '…preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR