SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2118/2013
Fecha: 21-Nov-2013
i)
Norma Rojas Arza, a través de su abogado en audiencia de acción de amparo constitucional, también puntualizó: i) Desconoce el tenor de la carta de renuncia, toda vez que fue entregada al Concejo Municipal, a través de la Notaria de Fe Pública, y no tiene conocimiento de quien le entregó a la referida Notaria. La carta de renuncia fue presentada en horas de la tarde, por lo que al final de la misma presentó una carta mencionando que dicha carta no es manifestación de su voluntad, extremos que han sido tomados en cuenta por los miembros del Concejo Municipal ahora demandados; ii) Nunca dejó sus funciones, por el contrario, manifestó por escrito y verbalmente en sesión de Concejales que no tenía intención de renunciar, y que dicha carta no era expresión de su voluntad, por lo que el Concejo Municipal, en ejercicio de su autonomía que la ley le faculta, rechazó la renuncia, por lo que no se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales, ya que nunca cesó en sus funciones, más por el contrario del acta se demuestra que estuvo presente en todas y cada una de las sesiones, porque no existe el interés de renunciar a su cargo; iii) Siendo que éste constituye un hecho controvertido, la presente acción no puede debatir dichos hechos; iv) El accionante, ha manifestado que ha existido un “candado o llave” (sic) a una resolución judicial; sin embargo, no existe lo referido, ya que el art. 27 inc. 9) del CPP, es imperativo y deber ser cumplido, aunque el Fiscal en su resolución no establezca que la investigación no puede ser abierta en un año, la misma puede ser reaperturada en el plazo mencionado; si bien no se ha objetado dicha Resolución, no implica que el proceso haya concluido, además conforme el art. 27 inc. 1) del citado Código, corresponde a quien le benefició la resolución, solicitar la extinción de la acción penal, momento a partir del cual ya no puede ser reaperturado; v) Sobre la reconsideración, el asesor legal del Concejo Municipal fue claro al manifestar que no es limitativo, ya que la Ley de Municipalidades establece que la reconsideración puede ser solicitada una o más veces, ya que constituye una práctica que existe en el municipio; y, vi) El informe de 20 de mayo de 2013, emitido por “el Dr. Ortiz Quezada” en sus conclusiones refirió que en virtud del art. 194 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), en caso de la renuncia de autoridades jurisdiccionales, departamentales y municipales el Tribunal Electoral, es la institución encargada de habilitar al suplente, por lo que corresponde denegar la presente acción, con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez señaló que: «…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de '…preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR