SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2118/2013
Fecha: 21-Nov-2013
II.13.
II.13.Conforme acta de sesión ordinaria 18/2013 de 19 de abril, a la que asistieron los Concejales, Norma Rojas Arza, Presidenta, Freddy Suárez Suárez, Secretario, Lucrecia Guasania Cabao, Oscar Dorado Atiare y Augusto Suárez Durán, se tiene que luego de haberse dado lectura al memorial de reconsideración de 9 de abril de 2013, presentado el 10 del citado mes y año, por el accionante, Augusto Suárez Durán, Concejal, solicitó que el Asesor Legal del Concejo Municipal, emita un informe oral sobre el memorial de reconsideración presentado por el ahora accionante, por lo que en uso de la palabra Juan Carlos Arza Franco señaló: “…habiendo analizado oralmente el presente memorial, es evidente que existe un rechazo de la denuncia interpuesta por la H. Norma Rojas Arza contra el señor Álvaro Angulo Paz ante el ministerio público por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, pese a la mencionada resolución de rechazo emitida por el señor fiscal de Materia en Suplencia Legal de la Provincia Iténez Dr. Carlos Peláez Mariobo, no ordena a este órgano deliberante la suspensión de la H. Norma Rojas Arza, asimismo es menester agregar el Art. 27 del Código de Procedimiento Penal en su num. 9, la denuncia puede ser reaperturada en el término de un año de existir nuevos elementos que la motiven, en consecuencia, la investigación penal no se encuentra ejecutoriada siendo susceptible de reapertura…” (sic) (fs. 14 a 16).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez señaló que: «…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de '…preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR