SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2118/2013
Fecha: 21-Nov-2013
denegando
El Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 3 de julio de 2013, cursante de fs. 137 a 140 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El informe TED-SC 022/2013 de 20 de mayo, cursante a fs. 35 y vta., emitido por el Tribunal Electoral Departamental de Beni, es claro y categórico al fundamentar en sus conclusiones que es la organización política la que solicitará al Tribunal Electoral competente, la habilitación del suplente correspondiente, en casos normales u ordinarios. En casos de habilitación extraordinaria establecidos por ley, en que tanto el Concejal titular y el suplente tuvieran impedimento permanente para ejercer sus funciones, es el tribunal electoral competente el que deberá habilitar al suplente que corresponda y otórgale la credencial; b) El art. 55 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; sin embargo, en el presente caso, pese a que el accionante ha comunicado mediante varias cartas y memoriales cursantes en obrados al Presidente y Honorables Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, que está habilitado para ejercer como Concejal titular, debido a la renuncia de la titular Norma Rojas Arza, no consta en obrados que la organización política, en el presente caso la agrupación ciudadana “Primero el Beni”, haya solicitado al Tribunal Electoral Departamental de Beni, la habilitación del ahora accionante, conforme manda el art. 194 de la LRE, concordante con el art. 11 de la CPE, la cual establece que una de las formas de ejercer la democracia dentro el sistema de gobierno de Bolivia es la representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, aspectos que a la fecha, han dado lugar a la prescripción del derecho para plantear la presente acción, puesto que ha transcurrido más de un año y cuatro meses desde la supuesta renuncia de la Concejal titular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez señaló que: «…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de '…preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR