SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2118/2013
Fecha: 21-Nov-2013
II.6.
II.6. Del acta de sesión ordinaria 06/2012 de 6 de febrero, se tiene que se dio lectura la nota de renuncia irrevocable de la ahora codemandada, Norma Rojas Arza, Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena; asimismo, la nota de “27” de enero de 2012, por la que la referida aclara que no renunció a su cargo, y que no firmó la carta de renuncia presentada por la Notaria de Fe Pública Yaskara Arias Melgar, también se dio lectura a la nota de 30 de enero de 2012, a la que adjunta la denuncia interpuesta contra el ahora accionante, por el delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que los Concejales, Freddy Suárez Suárez y Oscar Dorado Atiare, alegaron estar de acuerdo con lo manifestado por Lucrecia Gusanaia Cabao, quien señaló: “…mientras no se pruebe lo contrario sobre la supuesta renuncia de la H. Concejal Norma Rojas Arza esta debe continuar como Presidenta a.i.” (sic). Asimismo, se dio lectura a la carta de 1 de febrero de 2012, presentada por el accionante, por lo que los concejales presentes señalaron: “dicha carta tiene un vacío legal, ya que el Sr. Álvaro Angulo Paz, no acredita ni siquiera su documentación como concejal suplente, quedando de acuerdo los concejales presentes con lo observado por el H. Freddy Suárez Suárez” (sic) (fs. 2 a 6).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez señaló que: «…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de '…preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR