SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2118/2013
Fecha: 21-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2010, se llevaron a cabo las elecciones municipales, en la cual fue electo como Concejal suplente de la ahora Concejal Norma Rojas Arza, procediéndose a la entrega de su credencial el 3 de mayo de dicho año, en la entonces Corte Departamental Electoral y el 26 de noviembre del citado año, prestó juramento como Concejal Municipal de Magdalena, provincia Iténez del departamento de Beni.
Señala que el 27 de enero de 2012, Norma Rojas Arza, Concejal titular de la referida provincia, presentó renuncia irrevocable a su “curul” a través de una carta notariada, por lo que en varias oportunidades reclamó su incorporación al seno del Pleno del Honorable Concejo Municipal de Magdalena; sin embargo, todos los Concejales le negaron su ingreso y el derecho de ejercer su “curul” como titular.
Menciona que, Norma Rojas Arza, desconociendo su propia carta de renuncia irrevocable, de forma ilegal sigue sesionando junto a los otros Concejales, quienes la apoyaron para que se realice un estudio grafológico-grafotécnico o caligráfico, a objeto de que peritos especializados de la policía del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), realicen el estudio de la firma y rúbrica estampada en el documento de renuncia de 27 de enero de 2012; sin embargo, del informe elaborado por el IDIF, remitido desde la sede de gobierno al Fiscal de Magdalena, determinó que la firma y rúbrica en dicha carta de renuncia a Concejal titular le pertenece a Norma Rojas Arza, ahora demandada, quien apoyada por todos los Concejales demandados, lo denunció ante el Fiscal de Magdalena, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, con el único propósito de dilatar, su habilitación como Concejal; empero, dicha denuncia fue rechazada por el Fiscal Carlos Peláez Mariobo, disponiendo el archivo de obrados, por lo que notificada la ahora demandada, Norma Rojas Arza, no impugnó el rechazo de denuncia dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Penal, por ende se ejecutorió y tiene la calidad de cosa juzgada; sin embargo, habiendo presentado al pleno del Concejo Municipal dicho rechazo y el peritaje realizado, solicitó su habilitación de forma reiterada; empero, le negaron dicha solicitud.
Concluye señalando que el 9 de abril de 2013, agotó la instancia administrativa, al presentar un memorial de reconsideración, sobre la ilegal determinación de los demandados de no permitirle asumir su “curul”, además a efecto de demostrar que no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidas solicitó al Tribunal Electoral Departamental de Beni, que certifique que ante la renuncia irrevocable de un concejal titular, el único órgano competente es el propio Concejo Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez señaló que: «…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de '…preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR