SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2118/2013
Fecha: 21-Nov-2013
II.9.
II.9. Por memorial presentado el 24 de febrero de 2012, al Honorable Concejo Municipal de Magdalena, el ahora accionante, solicitó lo siguiente: “…solicito en el día convocarme para asumir mi curul de Concejal, ante la renuncia irrevocable de la titular Sra. Norma Rojas Arza; bajo protesta de iniciar en su contra acción de Amparo Constitucional…” (sic) (fs. 25). Dicho memorial fue puesto en consideración en sesión ordinaria 09/2012 de 1 marzo, a la que asistieron Norma Rojas Arza, Presidenta a.i, Freddy Suárez Suárez, Concejal Secretario, Lucrecia Guasania Cabao y Oscar Dorado Atiare, Concejales, sesión en la que el último de los nombrados, ahora demandado refirió “…en cuanto al contenido del mismo este órgano deliberante ya se pronunció respecto a lo solicitado por el impetrante, quedando asentado en las actas N° 06/2012 y 07/2012, y que en ningún momento este órgano deliberante ha guardado silencio administrativo…” (sic), criterio con el cual expresaron su acuerdo los demás concejales presentes (fs. 98 a 100).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez señaló que: «…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de '…preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR