SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2124/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2124/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.4. Aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil al Procedimiento Coactivo Fiscal -

La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 que fue elevado a rango de ley por Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en su Titulo I. “ De los principios procesales”, en su art. 1 establece: “Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

             En atención a la permisión de la supletoriedad de las normas del Código adjetivo civil, su art. 149 dispone que: “Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental”. Por otra parte el art. 150 del mismo Código previene que: “Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”.

En cuanto a la posibilidad de suscitar incidente de nulidad en etapa de ejecución de sentencia la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, concluyó que: “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo este entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión…”.