SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2124/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.5. Análisis d
De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que el 18 de julio de 2007, Roberto Pinaya Rodo, dentro del proceso coactivo fiscal iniciado por la Gerencia Distrital del SIN en su contra, presentó ante la Jueza Segunda Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria descargos y justificativos, señalando de acuerdo al art. 15 de la LPCF, domicilio procesal en Secretaria de despacho, proceso en el cual la Jueza, emitió la Sentencia 62/2008, anulando obrados, hasta que la Contraloría General emita la ampliación de los Informes de Auditoría en los que se incluya a los funcionarios responsables que se encuentran debidamente involucrados en los cargos de la Dirección de Área de Computación e Informática y las líneas de mando según las características de creación de la dependencia fiscal auditada del SIN, debiendo realizarse una reposición del sistema informático que constituye la base técnica principal del proceso, Sentencia que fue apelada por la Gerencia Distrital de La Paz del SIN.
El 30 de octubre de 2008, el accionante contestó el recurso de apelación indicando como domicilio procesal calle Yanacocha esquina Mariscal Santa Cruz, edificio Casanovas, piso 6 of. 604; apelación que fue concedida ante el superior en grado en efecto devolutivo mediante Resolución de 4 de igual mes y año, en la que respecto al señalamiento de domicilio dispuso estese a lo establecido en el art. 15 de la LPCF, que fue notificada al accionante el 10 de noviembre del señalado año en Secretaria del Juzgado.
El Tribunal de alzada integrado por los Vocales ahora demandados emitieron la Resolución 31/11, revocando la Sentencia 62/08 y por consiguiente declarando probada la demanda interpuesta y firme y subsistente la Nota de Cargo 63-05/06 de 16 de septiembre de 2006, Resolución que fue notificada a Roberto Pinaya Rodo el 15 de marzo de 2011 en Secretaría de la Sala Social y Administrativa Tercera. Posteriormente, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 214/11 declararon la ejecutoria de la Resolución 31/11 efectuándose la notificación de la misma a las partes el 13 de mayo del año referido en Secretaría de la Sala Social y Administrativa Tercera.
Ahora bien, corresponde mencionar que la presente acción fue interpuesta ante la alegada lesión que sufrió el accionante como consecuencia de las notificaciones realizadas en Secretaria del Tribunal de alzada conformado por los Vocales demandados, tanto de la Resolución 31/11, la misma revocó la Sentencia 62/08 como del Auto de Vista 214/11, por el cual se declaró la ejecutoria de la Resolución de segunda instancia, circunstancias por las cuales el accionante mediante la presente acción tutelar pretende se declare la nulidad de la notificación en Secretaría de Sala de la Resolución 31/11 así como de la Resolución 214/11 antes referidas.
Consiguientemente, es necesario remitirse a lo sobresaliente por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere a la aplicabilidad por analogía de las normas del Código de Procedimiento Civil en los procesos coactivos fiscales, por lo que se establece la posibilidad de suscitar incidente de nulidad en etapa de ejecución de sentencia; en ese sentido la SCP 0725/2013 de 6 de junio, considerando la denegatoria de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando se denuncian notificaciones inválidas y no se agotó el procedimiento del incidente de nulidad de notificación, estableció que: “…cuando a través de la acción de amparo constitucional se denuncian notificaciones inválidas -claro está dentro de la comprensión asumida por la SC 1845/2004-R, aclarada en su aplicación por la SCP 0427/2013- la justicia constitucional analizará el fondo, es decir, compulsará si la notificación es válida, sólo después de comprobar que el accionante otorgó a las autoridades naturales la posibilidad de corregir su actuación mediante el incidente de nulidad de la notificación, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo”.
De todo ello se concluye que Roberto Pinaya Rodo antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, ni bien tuvo conocimiento de lo acontecido (8 de noviembre de 2012 - conforme alega en la demanda) debió haber interpuesto el incidente de nulidad de notificación y una vez agotada la vía ordinaria si acaso consideraba necesario recién acudir a la vía constitucional. Situación está que imposibilita el análisis de fondo de la presente problemática por cuanto dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, ésta acción no sustituye a las vías ordinarias que la ley faculta para poder reclamar los derechos presuntamente lesionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.3. En cuanto al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- III.4. Aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil al Procedimiento Coactivo Fiscal -
- que si el representado de la recurrente consideraba que no fue citado legalmente dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y con ello se le causo indefensión, tenía la vía incidental expedita para que adjuntando la prueba pertinente, impugnar esa situación en la misma instancia donde se habrían producido esas irregularidades
- III.5. Análisis d
- REVOCAR en todo