SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2126/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2126/2013

Fecha: 21-Nov-2013

1)

Los demandados, mediante escrito cursante de fs. 57 a 65, informaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de inmediatez, porque fue presentada fuera de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), considerando la respuesta de rechazo a la solicitud de 23 de mayo de 2012; 2) Las pensiones de invalidez calificadas con origen de riesgo común, se otorga de conformidad a los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley de Pensiones, y demás disposiciones jurídicas complementarias y vigentes; 3) El Decreto Supremo (DS) 25174 de 15 de septiembre de 1998, define que el dictamen prueba únicamente el origen y el grado de invalidez del afiliado y no constituye ni establece el derecho del afiliado a la pensión por invalidez; 4) Para tener derecho a una pensión de invalidez por riesgo común, el asegurado indefectiblemente debe cumplir, conjuntamente, todos los requisitos legales establecidos en el art. 32 de la LP; 5) De la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 32 de la LP, BBVA Previsión AFP S.A. ha establecido que Amado Juan García García, no cumple con el numeral II del inciso d) del citado artículo, porque el empleador -Universidad Privada Franz Tamayo- no pagó oportunamente las primas retenidas al asegurado, tampoco pagó el recargo demandado para el pago de la previsión por invalidez; 6) BBVA Previsión AFP S.A., en cumplimiento de los arts. 110 de la LP y 22 de DS 778 de 26 de enero de 2011, demandó el cobro judicial de recargo del afiliado amado Juan García García al empleador Universidad Privada Franz Tamayo, proceso que se sustancia ente el Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz; 7) El contrato de prestación de servicios firmado con el Estado boliviano, en la cláusula 8.6 establece: “Pago de prestaciones y beneficios. La AFP pagará y cumplirá con las prestaciones y beneficios correspondientes, ÚNICAMENTE con los recursos del FCC del Fondo de Capitalización Individual de las cuentas colectivas de siniestralidad y de riesgos profesionales y de la cuenta de mensualidades vitalicias variables, según corresponde de acuerdo a la Ley de Pensiones y las normas reglamentarias”; 8) La Ley de pensiones en su art. 186 prohíbe el uso de recursos de los fondos administrados por la “GPSS” (administrados transitoriamente por las AFP, cuando el asegurado no cumple con los requisitos de cobertura y/o por el incumplimiento del pago de contribuciones del empleador); 9) El accionante no agotó las instancias previas a la presentación de la acción de amparo constitucional, porque abrió la vía administrativa al presentar su reclamo ante la autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), y no culminó con el reclamo del pago de su pensión por invalidez de origen de riesgo común, con la interposición de los recursos administrativos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; 10) El accionante omitió solicitar la notificación a la APS, en calidad de tercero interesado, la que en calidad de entidad fiscalizadora, supervisora, reguladora, contralora, inspeccionadora y sancionadora del Sistema integral de Pensiones, participó en la confirmación del rechazo a la solicitud de pensión de invalidez del asegurado; 11) El amparo constitucional es un procedimiento de excepción que solo procede cuando se han agotado todas las vías legales y no existe otro medio de hacer prevalecer los derechos constituciones y las libertades de las personas, no siendo sustitutivo de otros recursos o procedimientos; y, 12) En el trámite de la solicitud de pensión del asegurado Amado Juan García Gracía, BBVA Previsión AFP S.A., no hizo más que cumplir con la obligación legal establecida en el art. 149 inc. a) de la LP, que es de cumplir la Constitución Política del Estado, la propia Ley de Pensiones, sus reglamentos y disposiciones conexas; y, bajo ese marco legal verificó si la solicitud cumplía los requisitos de cobertura exigidos en el art. 32 de la LP.

           En ese orden, dentro la problemática planteada, por dictamen médico de calificación 14183/2012 de 16 de mayo, se evidenció que el accionante, de 61 años de edad, padece de 1) Cardiopatía Isquémica; 2) Cardiopatía Hipertensiva, hipertensión arterial sistémica; 3) Difusión de ventrículo izquierdo; y, 4) Enfermedad coronaria severa multivaso, concluyendo que tiene un 68% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, razón por la cual solicitó a la administradora - la BBVA Previsión AFP S.A-, le otorgue la pensión por invalidez; la que fue rechazada, conforme consta de las notas PREV-PR-RIE-NOT 3131/2012 de 23 de mayo, PREV-PV-RIE 4001/2012 de 29 de junio y PREV-PV-RIE 0547/2013 de 11 de enero, cursadas a su persona, con el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 32 de la LP, por mora de cobertura en el pago de la prima por riesgo común de su empleador -la Universidad Privada Franz Tamayo-, por lo que según la entidad demandada no es posible efectuar el pago de pensión por invalidez, ya que la accionante únicamente contaría con ocho primas pagadas y no dieciocho como establece la norma.

En la especie, la Ley de Pensiones, establece la descobertura cuando no se cumplen con los requisitos establecidos en el art. 32 de la citada Ley, para poder otorgar la prestación de una pensión por invalidez de origen por enfermedad; empero, el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de las primas no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios de la accionante, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales del beneficiario a acceder a una pensión por invalidez; aseveración que se sustenta en el derecho de acceso a la prestación, derivada de los aportes efectivamente descontados al ahora accionante, cuya falta de pago o abono de dichos descuentos por parte del empleador, no puede ser soportado por el asegurado, pues para su cobro existen las vías legales pertinentes.

Por otro lado, corresponde precisar que BBVA Previsión AFP S.A. mediante nota PREV-PV-RIE 0547/2013 de 11 de enero, que manifestó el inicio de demanda ejecutivo social contra la Universidad Privada Franz Tamayo -empleador-, situación que fue ratificada mediante su informe de fs. 57 a 65, señalando que “demandó el cobro de Recargo del afiliado señor Amado Juan García García al empleador (UNIVERSIDAD FRANZ TAMAYO) proceso que se sustenta ante el Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz” (sic); aspectos que de acuerdo con la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional conducen a establecer que el accionante no puede estar a dispensa de la resolución de un proceso, y recién acceder a contar con la prestación de la pensión por invalidez, argumentos que implican colocar en un inminente peligro de la salud y vida del ahora accionante, no pudiendo de ninguna manera desconocer su derecho a la seguridad social entre los que se encuentra el acceso a las prestaciones por invalidez, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada.