SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2132/2013
Fecha: 21-Nov-2013
a)
Antonio Rocabado Reynal, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito; sin embargo, asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad interpuesta en su contra, manifestando: a) El Ministerio Público actuó conforme a los arts. “207”, 225 y 284 del CPP, así como de los arts. 12.1 y 2 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); b) En apego a las normas vigentes del ordenamiento jurídico, abrió la investigación que motivó la interposición de la presente garantía constitucional, dentro de la cual citó al accionante a objeto que preste su declaración, citándolo debidamente el 14 de junio de 2013, evidenciando con ello que tenía conocimiento del caso; c) Señalada la audiencia a efectos de la recepción de su declaración y la de Elvira Cocarito Aguilar, para el 5 de julio del año referido, el actor en lugar de apersonarse ante su autoridad, solicitó a “fs. 48” el rechazo de la denuncia con una serie de argumentos que mellan a “cualquier persona”, por lo que procedió a efectuarle una llamada de atención con el objeto que el accionante como profesional abogado se dirija con decoro; d) Ante la petición de rechazo de la denuncia efectuada sin ningún sustento legal, procedió con la investigación; precisando que el actor no se presentó a la citación para la fecha antes indicada, por lo que su incomparecencia a la declaración informativa, motivó la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión a solicitud del denunciante, Iván Avendaño Lara; e) En virtud al principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional estableció que el agraviado por un acto ilegal atribuible a la autoridad fiscal o policial, debe denunciarlo al juez cautelar, a efectos de la reparación y/o protección de sus derechos, al ser ésta la autoridad a la que el legislador otorgó las atribuciones de controlador de la investigación; y, f) Lo expresado denota que no violó ningún derecho del actor, enfatizando que como autoridad fiscal tenía la facultad conforme al art. 297 del CPP, de establecer la existencia de los ilícitos denunciados. Por otra parte, en relación a que no existía un estudio grafológico a efectos de la comprobación de los ilícitos denunciados, adujo que tenía la atribución en la etapa preliminar de realizar dichas diligencias y en su momento de emitir una resolución de rechazo o imputación. Razones por las que solicitó “rechazar” la acción tutelar presentada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- i)
- 1.
- Fragmento 11
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez cautelar al constar inicio de investigación
- la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- Fragmento 14
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR