SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2132/2013
Fecha: 21-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto del proceso penal seguido por Elvira Cocarito Aguilar contra Iván Avendaño Lara, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato y estafa -caso 191/2012-, en el que es abogado patrocinante; el procesado presentó por su parte denuncia penal contra su persona, la querellante y los testigos de cargo, por los presuntos delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado -caso 85/2013-, sólo por el hecho de “haberlo querellado dentro del caso 191/2012” -dentro del que el Ministerio Público emitió imputación formal en razón de la abundante prueba existente, requiriendo su detención preventiva- ya que no cometieron hecho ilícito alguno. Es así que, el 20 de junio de 2013, al enterarse de la “calumniosa denuncia”, se apersonó -no precisa dónde- a efectos de realizar los reclamos pertinentes, siendo vanas sus pretensiones, resultando en consecuencia objeto de persecución ilegal y procesamiento indebido.
Agrega que, el querellado dentro de la primera causa penal citada, no hizo más que agravar su conducta penal al demostrar y probar en forma fehaciente el peligro de obstaculización concurrente, al pretender con la denuncia iniciada amedrentar y atemorizar no sólo a su persona en calidad de abogado patrocinante, sino también a la querellante y a los testigos; extremos que no fueron considerados por el Fiscal de Materia demandado, quien en lugar de defender la legalidad de la acción penal no hizo otra cosa que incitar al caos y a la anarquía, fomentando denuncias falsas y temerarias -las que de acuerdo a lo establecido en el art. 267 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deben ser condenadas a costas así como al resarcimiento de daños-; cuando lo que correspondía era rechazar la denuncia ipso facto, al haberse planteado como venganza o revancha sin existir elementos de convicción ni mucho menos el hecho ilícito cometido, estando por demás justificada la persecución ilegal y procesamiento indebido, más aún si se considera la inexistencia de prueba a efectos de demostrar los hechos que se le atribuyen. Sin embargo de ello, -aduce que- el demandado expidió mandamientos de aprehensión en su contra y la de Elvira Cocarito Aguilar.
Finalmente reitera que, la autoridad fiscal demandada debió considerar la existencia de un proceso penal instaurado anteriormente contra Iván Avendaño Lara, lo que exponía la temeridad y falsedad de éste en la posterior denuncia interpuesta, que por las razones que anota, merecía ser rechazada en virtud al principio de nulla poena sine juditio inserto en el art. 70 del Código Penal (CP), constando en consecuencia la arbitrariedad de los actos ejercidos por el representante del Ministerio Público, en violación de sus derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- i)
- 1.
- Fragmento 11
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez cautelar al constar inicio de investigación
- la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- Fragmento 14
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR