SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2132/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.3. Análisis en el caso concreto
Los extremos señalados, pueden ser advertidos del detalle efectuado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el que se evidencia la existencia de la denuncia penal formulada por Iván Avendaño Lara contra el hoy accionante y también de la causa penal anterior iniciada por Elvira Cocarito Aguilar contra el mencionado, en la que el actor actuó como abogado patrocinante. Constando que, el 19 de junio de 2013, el Fiscal demandado lo citó a efectos de su comparecencia a objeto de prestar su declaración informativa para el 5 de julio de ese año; actuado al que ante la inasistencia incurrida y presentación en su lugar de un memorial solicitando el rechazo de la denuncia, se expidió mandamiento de aprehensión.
Realizadas dichas precisiones, al versar la acción de libertad presentada por el actor en las supuestas ilegalidades atribuidas al Fiscal de Materia hoy demandado, que no fueron denunciadas previamente al Juez de Instrucción en lo Penal, como autoridad que tiene la facultad para controlar la investigación y la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en la etapa de investigación; este Tribunal se halla imposibilitado de ingresar a su análisis de fondo, toda vez que conforme refirió la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, opera la subsidiariedad excepcional de esta garantía constitucional cuando constando el inicio de investigaciones dentro de una causa penal iniciada, el supuesto agraviado no acude a la autoridad judicial cautelar a efectos de demandar aquellas actuaciones que considera ilegales y que operaron fuera del marco legal correspondiente.
En el presente caso, es evidente que ante la denuncia penal instaurada por Iván Avendaño Lara, el Fiscal de Materia dictó proveído correspondiente disponiendo el inicio de las investigaciones preliminares, poniendo dichos actuados en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de Chulumani, el 14 de junio de 2013; siendo indiscutible en consecuencia que, a momento de la interposición de la presente acción de defensa, constaba el inicio de investigaciones dentro de la denuncia penal citada, que fue comunicado a la autoridad judicial cautelar, a la que debieron impugnarse todos los hechos demandados directamente a través de esta garantía jurisdiccional, al ser la llamada por disposición del Código de Procedimiento Penal, -se insiste- a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas sometidas a investigaciones penales. En consecuencia, en mérito al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es viable realizar un estudio de fondo en cuanto a los hechos fácticos aludidos, tomando en cuenta que en búsqueda de un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido su subsidiariedad en el caso de existir medios de defensa idóneos y específicos para lograr el cometido deseado. De esta forma, a lo que se propende con dicho razonamiento es a evitar una confrontación jurídica entre las vías ordinaria y constitucional, e impedir además que la segunda de las mencionadas, se convierta en un medio alternativo o paralelo en la defensa de los derechos de los justiciables; lo que no implica una restricción a sus alcances, sino que se constituye en una emergencia derivada de su naturaleza de ser una acción heroica en defensa de los derechos que tutela.
Como resultado de lo expresado, al no ser la acción de libertad un medio adicional o supletorio de los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico, concierne entonces denegar la tutela impetrada, al no haberse primero acudido ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Chulumani. A mayor abundamiento, la SC 0136/2010-R de 17 de mayo, entre muchas otras, enfatizó que: “…el accionante debe tomar en cuenta que el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier lesión a los derechos fundamentales que se denuncien durante el desarrollo del proceso, desde el primer acto como puede ser la aprehensión, hasta el acto conclusivo que le ponga fin. No es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretenderse ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- i)
- 1.
- Fragmento 11
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez cautelar al constar inicio de investigación
- la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- Fragmento 14
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR