SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2132/2013
Fecha: 21-Nov-2013
la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
Sobre el particular, cabe hacer alusión a la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que moduló el primer supuesto contenido en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en relación a los casos en que opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad -que exigía la denuncia de los actos considerados como ilegales ante el juez cautelar de turno, en caso de no existir autoridad a cargo de la investigación-; puntualizando que la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación: “…es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. (…) desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (las negrillas son nuestras).
Resulta necesario precisar que la modulación realizada por la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, se limitó únicamente a cambiar el primer presupuesto de la SC 0080/2010-R, manteniéndose en consecuencia el resto; sustentándose la modificación realizada tomando en cuenta que: “…el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno', en razón a que el juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente…”.
Por su parte, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración jurisprudencial en cuanto a las subreglas de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinó en ese sentido que: “…Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Razonamiento sobre el que la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, se pronunció, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica sobre dicha subregla, estableciendo que: “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a. La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, b. Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
Resulta claro entonces de las comprensiones jurisprudenciales citadas que, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas del Ministerio Público o de la Policía Nacional, éstos deben ser previamente impugnados ante el juez de instrucción en lo penal, en caso que tratándose de la presunta comisión de un delito éste haya asumido conocimiento de la investigación; caso contrario, cuando la supuesta amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un hecho delictivo o de existir dicha vinculación, no se diera a conocer el inicio de las investigaciones, no resulta exigible acudir al juez cautelar de turno, quien conforme a lo desarrollado, no tiene competencia alguna, en el primer punto por no estar relacionado el acto ilegal a una conducta delictiva y en el segundo por no conocer siquiera el asunto. Aspectos que deben ser tomados en cuenta imprescindiblemente tratándose del estudio de acciones de libertad, en las que se impugnen conductas arbitrarias de funciones fiscales o policiales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- i)
- 1.
- Fragmento 11
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez cautelar al constar inicio de investigación
- la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- Fragmento 14
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR