SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2153/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2153/2013

Fecha: 21-Nov-2013

Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional

  "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional" (las negrillas son añadidas).

El derecho a la vida es entendido como un derecho primario para el ser humano; toda vez que su goce y ejercicio permite a la persona el disfrute de los demás derechos; consiguientemente y, por lógica consecuencia, su vulneración o restricción conlleva también la privación de todos los demás derechos.

En el marco de las consideraciones efectuadas, el respeto del derecho a la vida no implica solamente la prohibición de su privación, sino también que no se impida a la persona el acceso a condiciones que garanticen una existencia digna. A partir de ello, el Estado asume un doble rol: Primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; segundo, implementar políticas para garantizar el ejercicio y goce pleno de este derecho. Dicha protección integral no sólo compromete a un órgano específico dentro del Estado; al contrario, involucra a toda institución estatal, y a quienes tiene por mandato constitucional resguardar la seguridad personal, sean estas fuerzas policiales y/o fuerzas armadas.

Ahora bien, tratándose del derecho a la vida de personas privadas de libertad, corresponde nuevamente al Estado implantar mecanismos para el respeto y la garantía del mismo. En ese orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, precisó: “Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurarle a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención, como ya lo ha indicado la Corte (supra párrs. 151, 152 y 153). En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que:

según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida”.

En consecuencia, acorde con los entendimientos antes señalados, el Estado Plurinacional de Bolivia asume la responsabilidad de garantizar la eficacia plena del derecho a la vida, por cuya razón, ese derecho, en la vigencia de la actual Norma Suprema del Estado, es objeto de protección a través de la acción de libertad, sin perjuicio de su tutela a través de la acción de amparo constitucional, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, en armonía con los criterios de interpretación de los derechos humanos y fundamentales, particularmente del principio de interpretación a favor del ser humano, a través de la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre que estableció: “…el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos…”.