SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2153/2013
Fecha: 21-Nov-2013
señalando al otrosí primero
Ahora bien, con relación a la actuación del Juez -ahora demandado-, el accionante presentó su solicitud de internación el 11 de julio de 2012, y argumenta en esta acción que hasta la fecha de su presentación, la misma no fue respondida; sin embargo, el Juez demandado sostiene que el memorial fue decretado el 12 de julio de 2012, en sentido que previo a disponer la internación del impetrante, éste debía adjuntar la documentación idónea, acreditando o respaldando su solicitud, señalando al otrosí primero -en el que el accionante hizo notar que la documentación legal consistente en el requerimiento fiscal y el informe de los médicos se encontraban en el cuaderno procesal en el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, “…se extraña lo manifestado ya que la parte no menciona el Nº de fojas donde estuviera la documentación que menciona en el cuaderno procesal siendo evidente que dentro del presente caso este es el cuerpo Nº 28 y siendo evidente la obligación del abogado y de la parte …de individualizar o adjuntar la documental que presenta…” (informe del demandado).
Ahora bien, analizado el decreto antes referido, se concluye que el Juez demandado, no actuó con la celeridad que el caso ameritaba, dando una respuesta inmediata a la solicitud del ahora accionante; considerando que en el memorial presentado efectuó un resumen de los antecedentes, los exámenes practicados y sus fechas correspondientes, haciendo notar, además que llevaba un mes sin control jurisdiccional; consecuentemente, correspondía que se atendiera de inmediato la solicitud del accionante, considerando que estaba en riesgo sus derechos a la salud y la vida, los cuales, conforme se tiene señalado merecen atención prioritaria y su ejercicio no puede estar condicionado al cumplimiento de formalidades; más aún cuando las pruebas extrañadas, como lo señaló el mismo accionante en su solicitud, se encontraban en el cuaderno procesal, por lo que, con la diligencia debida, se hubiera podido, de inmediato, disponer la internación del accionante.
En ese entendido, y como lo entendiera la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, glosada precedentemente, las personas limitadas en el ejercicio de su derecho a la libertad tienen derecho al respeto de su dignidad humana, y por ende, el Estado tiene el deber de precautelar sus derechos, fundamentalmente, el derecho a la salud por tener íntima conexión con el derecho a la vida.
En mérito a lo anotado, y considerando que en el caso analizado se adjuntaron los informes y certificados médicos correspondientes, demostrando que el accionante, padece de una serie de dolencias y enfermedades, y necesita con suma urgencia que sea tratado en un hospital de tercer nivel, por estar en peligro su vida, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- la vida de las personas privadas de libertad
- III.4. Análisis en el caso concreto
- síndrome metabólico
- señalando al otrosí primero
- Fragmento 23
- CONFIRMAR