SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2190/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2190/2013

Fecha: 25-Nov-2013

III.

A ese efecto conviene reseñar a lo dispuesto por el art. 545 del Código de Procedimiento Civil (CPC) respecto al remate de bienes dentro de un proceso cuando señala: "I. Dentro de tercero día de realizado el remate, el comprador o adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado pedirá la aprobación del remate. II. El Juez aprobará mediante auto el remate y ordenará se extienda la respectiva escritura pública de transferencia y la protocolización de las actuaciones correspondientes, sin que fuere necesaria la comparecencia del ejecutado. III. Con el pago del precio y la aprobación del remate la venta judicial quedará perfeccionada" (las negrillas son agregadas).

Por su parte el art. 548 del CPC, en cuanto al levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien, dispone: "I. Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate; II. Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario…".

De otro lado, debe precisarse que el art. 1538 del Código Civil (CC), en forma concordante con el art. 1 de la Ley de Registro en Derechos Reales, de 15 de noviembre de 1887, establecen que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público, mediante su inscripción en el Registro de DD.RR.