SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2190/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2190/2013

Fecha: 25-Nov-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que habiéndose tramitado un proceso ejecutivo seguido por la empresa Tahuamanu S.A. contra Ciro Villavicencio Amuruz,  el accionante se adjudicó el bien inmueble ubicado en Av. 9 de Febrero, esq. Av. Internacional, predio 02 manzana 39, Zona Conavi, Código Catastral 901013902000 de propiedad del ultimo nombrado en audiencia de subasta y remate realizada el 7 de septiembre de 2012, acto aprobado por Auto de 21 de igual mes y año.

En el orden de ideas señalado, tal como fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma prevista por el art. 545.III del CPC, dispone que la venta judicial queda perfeccionada con el pago del precio y la aprobación del remate; en consecuencia, en el caso concreto, el remate del bien inmueble que se adjudicó el accionante fue aprobado mediante Auto de 21 de septiembre de 2012, quedando en consecuencia perfeccionada la venta judicial.

          Ahora bien, dado que la transferencia de un bien inmueble, para surtir efectos contra terceros debe ser registrado en DD.RR., de acuerdo con lo denunciado por el accionante y corroborado por la autoridad judicial la minuta de adjudicación judicial aún no ha sido protocolizada mediante escritura pública ni se ha inscrito en el registro de DD.RR., porque en criterio del accionante la autoridad judicial ha incumplido su obligación de firmar la escritura matriz o protocolo notarial en la Notaría y no ha dispuesto se expida por secretaría la provisión ejecutorial para que la venta sea perfecta y se inscriba en dicho registro.

La inscripción en DD.RR., como se expresó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, es un procedimiento administrativo que le corresponde y compete a cualquier persona con interés legítimo, conforme dispone el art. 1546 del CC, pues con el procedimiento de inscripción en el registro referido, sólo se publicita un derecho para que surta efectos ante terceros.

En el caso concreto, se tiene evidencia que ante la solicitud de aprobación del remate presentada por el accionante por memorial de 11 de septiembre de 2012 y pedido de extensión a su favor de la escritura pública de venta judicial y el levantamiento de todos los gravámenes, la autoridad judicial mediante Auto de 21 del citado mes y año, aprobó el remate realizado el 7 de igual mes y año, adjudicó el inmueble rematado a favor del accionante, ordenando se extienda la minuta judicial a su favor. Resolución con la que fue notificado el accionante el 27 del mismo mes y año. Posteriormente éste memorial fue presentado el 26 del mes y año referido, requirió la nulidad del remate y restitución del dinero cancelado, alegando perjuicios a raíz de la tercería de dominio excluyente presentada por José Villavicencio Amuruz. La autoridad judicial por providencia de 5 de diciembre de ese año, dispuso el traslado a las partes, determinación con la que fue notificado el accionante el 18 del indicado mes y año. Finalmente, por memorial de 20 de mayo de 2013, el accionante solicitó a la autoridad judicial dicte resolución en provisión ejecutoriada, la adjudicación judicial del bien inmueble y la anulación de todos los registros, a lo que la autoridad judicial demandada por providencia de 4 de junio de igual año ordenó que por “Actuaría se libre provisión ejecutorial como se pide”, providencia con la que el accionante fue notificado el 5 del mes y año señalado.

De los antecedentes referidos no se advierte que la autoridad judicial no hubiere dado respuesta a los pedidos efectuados por el accionante; tampoco se observa que se hubiere negado a firmar la escritura pública correspondiente; por el contrario, conforme se ha señalado, la inscripción en el registro de DD.RR., es un procedimiento administrativo, que el propietario de un bien inmueble, por sí o por medio de sus representantes puede efectuarlo en el momento que considere pertinente; en el caso en análisis, se tiene evidencia que la autoridad demandada mediante providencia de 4 de junio de 2013, ha ordenado se libre por Actuaría la provisión ejecutorial solicitada por el accionante. Asimismo, no es evidente que la autoridad judicial se hubiere negado a firmar el protocolo notarial, razón por la cual al haberse ordenado por providencia de 4 de junio del referido año la provisión ejecutorial requerida por el accionante no se advierte la lesión de los derechos denunciados.

Finalmente, con relación a que la autoridad judicial demandada tampoco se pronunció en el fondo sobre su incidente de nulidad del remate, cabe señalar que ante esta solicitud la Jueza demandada ordenó el traslado del indicado a las partes del proceso, pedido que se encuentra pendiente de resolución, por lo mismo, no corresponde a esta instancia constitucional disponer la nulidad del remate y la devolución del dinero cancelado, por lo que por este extremo corresponde también la denegatoria de la tutela solicitada.