SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2027/2013
Fecha: 13-Nov-2013
en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”
La estructura de la jurisdicción constitucional, a la cabeza del Tribunal Constitucional Plurinacional, se erige en un órgano encargado con atribuciones de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema, las normas del bloque de constitucionalidad y la ley; por cuyo mérito, su accionar debe estar orientado por los principios establecidos en el art. 3 del CPCo. En ese contexto, la acción de libertad se rige por el principio de inmediatez, el cual supone que el presente mecanismo constitucional es idóneo para la inmediata protección de los derechos del accionante, aspecto que se trasunta además, en que las decisiones emergentes de los Tribunales y Jueces de garantías deben ser ejecutadas inmediatamente; es decir, tan pronto como estos fueren pronunciadas, sin que puedan ser diferidas o postergadas en su ejecución, tal cual dispone el art. 40 del indicado Código. Ahora bien, el Estado boliviano, a partir del art. 115.II de la CPE, asume el reto de garantizar una justicia “…plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones”, lo cual compele a todas las autoridades de las diferentes jurisdicciones, impartiendo justicia en estricto cumplimiento de los plazos procesales establecidos en las diferentes normas; en tal sentido, es menester recordar el contenido del art. 126.IV de la Norma Suprema, cuyo tenor señala que: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión” (las negrillas nos corresponden).
De los antecedentes del legajo procesal se establece que, la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, tuvo lugar el 18 de abril de 2013, a horas 16:00, bajo esa premisa, la decisión del Tribunal de garantías debió haber sido enviada en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, a más tardar el 19 del mismo mes y año; sin embargo, en antecedentes consta que, la remisión de antecedentes a este Tribunal se produjo el 17 de julio del mismo año; es decir, posterior a tres meses del pronunciamiento de la Resolución del Tribunal de garantías, tal conducta ciertamente constituye dilación en la administración de justicia constitucional y contraviene flagrantemente los postulados constitucionales de una justicia plural pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a raíz de esa actitud, la tutela impetrada por el accionante fue postergada, conculcándose de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de libertad; por lo tanto, la actitud de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es claramente reprochable por haber provocado una dilación innecesaria en la tramitación de la presente demanda; por lo tanto, se deberá remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de su investigación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal
- b)
- ”
- III.3. Duración de la medida cautelar de la detención preventiva
- “…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios”
- “Cesación de la Detención Preventiva).
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”
- 1° REVOCAR
- 3°