SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2027/2013
Fecha: 13-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada sosteniendo que el demandado, por ser una persona fallecida, carecería de legitimación pasiva; sin embargo, en la misma Resolución señaló que la responsabilidad de la sustanciación del proceso recaería en el Juez Séptimo de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, autoridad que no fue objeto de demanda en la presente acción constitucional.
De conformidad con el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional glosada en el mismo apartado, la acción de libertad debe ser dirigida precisamente contra la persona, servidor público y persona particular responsable de la vulneración de los derechos del accionante; sin embargo, considerando los alcances del principio de informalismo, como elemento rector e informador de la acción de libertad, previsto y consagrado en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, y teniendo presente la naturaleza misma de la acción de libertad, es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, prescindiendo de los formalismos de carácter procesal, habida cuenta que, la jurisdicción constitucional, a través del presente mecanismo constitucional está constreñida a buscar la realización de la justicia material; por lo tanto, ante una evidente vulneración de los derechos del accionante, la inobservancia de los requisitos de orden procesal no constituyen suficiente motivo para no ingresar al análisis de fondo y resolver la problemática planteada; por consiguiente, el Tribunal de garantías, aplicando los principios de dirección del proceso e impulso de oficio, con la finalidad de obtener mayores elementos sobre la situación jurídica del accionante, tenía la obligación de ordenar la respectiva citación a la autoridad que conocía el proceso, peor aún, si en su misma Resolución señala que el demandado “ya es una persona fallecida” (sic). Entonces, en función a los razonamientos del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la jurisprudencia constitucional glosada en el mismo acápite y advertida la evidente vulneración de los derechos del accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, no obstante de que la acción no fue dirigida contra la autoridad responsable de la tramitación del proceso principal, no existe impedimento alguno para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, labor que será cumplida a continuación.
De conformidad con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas cautelares tienen finalidades propias y, en lo particular, la detención preventiva debe ser aplicada como última razón, cuando las otras medidas no constituyan suficientes garantías para la consecución de los fines del proceso principal, además, debe ser limitada en el tiempo respecto a su duración, por lo que, si su imposición sobrepasa los límites temporales, ciertamente se convierte en una sanción anticipada en franca vulneración del derecho al debido proceso y principalmente de la garantía de la presunción de inocencia. En el caso particular, de la compulsa de los antecedentes del legajo procesal se constata que, Zacarías Navia Navia, sin tener sentencia condenatoria, cumple la medida cautelar de detención preventiva, desde el 28 de noviembre de 1989, aspecto que sin lugar a dudas constituye una sanción anticipada, porque la naturaleza de las medidas cautelares son precisamente la de precautelar los fines del proceso y bajo ningún criterio ni justificación pueden tener una duración que sobrepasen los veintitrés años; sin embargo de ello, el Juez Séptimo de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal, responsable de la liquidación de las causas tramitadas con el sistema procesal del Código de Procedimiento Penal abrogado, no efectuó labor jurisdiccional alguna tendiente a mejorar la situación jurídica del imputado, tal actitud claramente constituye un franco apartamiento de los principios informadores de la administración de justicia, como ser: la probidad, celeridad, servicio a la sociedad, respeto a los derechos, entre otros; asimismo, quebrantó los principios rectores de la jurisdicción ordinaria como ser: la celeridad, probidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, debido proceso, entre otros; asimismo, dicha omisión constituye franca vulneración del derecho a la libertad física del accionante, considerando que el control de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares están asignadas a las autoridades jurisdiccionales con capacidades y atribuciones para variar y modificar la misma; sin embargo, al haberse dirigido la acción contra la ex autoridad jurisdiccional que ordenó la detención preventiva del imputado y no precisamente contra el verdadero responsable de la vulneración de sus derechos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá conceder la tutela impetrada; empero, asumiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, no establecerá ninguna responsabilidad contra dicha autoridad jurisdiccional, por cuanto no tuvo la oportunidad de alegar su versión ejerciendo su derecho a la defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal
- b)
- ”
- III.3. Duración de la medida cautelar de la detención preventiva
- “…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios”
- “Cesación de la Detención Preventiva).
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”
- 1° REVOCAR
- 3°