SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2027/2013
Fecha: 13-Nov-2013
“improcedente”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21 de 18 de abril de 2013, cursante de fs. 14 a 15, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) El accionante reclama vulneración de su derecho a la libertad; sin embargo, la legitimación pasiva la tiene la autoridad o persona que causa el agravio y la vulneración de los derechos, si bien la ex autoridad judicial demandada ordenó la detención preventiva del accionante; empero, a quien le correspondía realizar los actos procesales es al Juez Séptimo de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal, quien quedó a cargo del proceso, peor aún, cuando es conocido que el ex Juez demandado falleció, por lo que no puede ser demandado de acción de libertad; por otro lado, el mismo accionante reconoce que la legitimación pasiva le asistiría a la autoridad jurisdiccional sobre cuya responsabilidad se encuentra el proceso; y, b) El 2011, el accionante solicitó desarchivo del proceso, oportunidad en que le informaron sobre la inexistencia de la causa; sin embargo, existe informe del Secretario del Juzgado Séptimo de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal, en el cual se establece que el expediente hubiera sido repuesto y se encontraría con orden para vista fiscal; empero, hasta la fecha no fue remitido al Ministerio Público a fin de que emita su pronunciamiento; por lo tanto, la ex autoridad judicial demandada no tiene legitimación pasiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal
- b)
- ”
- III.3. Duración de la medida cautelar de la detención preventiva
- “…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios”
- “Cesación de la Detención Preventiva).
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”
- 1° REVOCAR
- 3°