SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2027/2013
Fecha: 13-Nov-2013
III.3. Duración de la medida cautelar de la detención preventiva
Las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, constituyen elementos rectores para determinar la duración de las medidas cautelares, en tal sentido, la adopción de las mismas y particularmente de la detención preventiva, no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo. En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, sostuvo: “El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad (…)”, entendimiento que, de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, conforma el bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, tiene carácter vinculante para el Estado boliviano.
Ahora bien, retomando las características de las medidas cautelares, la detención preventiva debe ser limitada en el tiempo y, por lo tanto, su duración responderá única y exclusivamente a los fines del proceso, una comprensión contraria significaría hacer abuso de dicha medida tornándola en una pena anticipada; consiguientemente, implica vulneración de la garantía de la presunción de inocencia, entendida desde su verdadera dimensión dentro del proceso penal.
En el marco de las consideraciones anteriores y la jurisprudencia internacional citada, en el plano internacional es pertinente acudir a la Organización de Naciones Unidas, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General a través de la Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, cuyo texto establece:
Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal
- b)
- ”
- III.3. Duración de la medida cautelar de la detención preventiva
- “…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios”
- “Cesación de la Detención Preventiva).
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”
- 1° REVOCAR
- 3°