SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2013-L

Fecha: 09-Dic-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante señala que fue acusado por la presunta comisión del delito de peculado, hecho que habría sido resuelto por el Juzgado Primero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, que determinó la extinción de la acción penal, decisión que tendría calidad de cosa juzgada; sin embargo, el Ministerio Público promovió nueva acusación por los mismos delitos, contra las mismas personas, entre ellos el accionante, iniciando un proceso que se encuentra en etapa de actos preparatorios de juicio.

Contra la acusación formal y en razón a la existencia de cosa juzgada, interpuso incidente de impugnación de la acusación señalando que era de previo y especial pronunciamiento, afirmando que con el traslado a las partes, el “fiscal” comunicó su excusa y recusación señalando que “no será ecuánime”, motivo por el que devolvió el cedulón y solicitó que se dejen sin efecto las notificaciones diligenciadas, hasta que el Fiscal de Distrito resuelva la situación señalada, motivo por el que el Juez de la causa, mediante “decreto” de 17 de noviembre de 2011, dispuso la suspensión del plazo para la contestación, vulnerando de esta manera los plazos y el procedimiento previsto por los arts. 130, 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Señaló que interpuso recurso de reposición ante la misma autoridad, petición resuelta mediante Auto de 02 de diciembre de 2011, que dispuso no ha lugar al recurso indicado, quedando firme la citada providencia y sin recurso ulterior.

Interpuso excepción de cosa juzgada, solicitando que la petición indicada y la impugnación de la acusación sean resueltas en los actos preparatorios de juicio, sin embargo, señaló que mediante providencia de 26 de noviembre de 2011, el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito -ahora departamento- de La Paz, dispuso la tramitación y resolución de excepciones  e incidentes en juicio oral conforme prevé el art. 345 del CPP, decisión que le generó indefensión y consideró onerosa para el Estado. Por los motivos señalados, el 30 de noviembre de 2011, interpuso recurso de reposición, petición absuelta mediante Auto de 1 de diciembre de igual año, que reiteró la decisión de resolver el incidente y la impugnación antes indicadas en juicio, cuando esté constituido el “Tribunal”. 

Denunció que la “resolución que declaró la extinción de la acción penal” (sic), al tener identidad de cosa juzgada, y la aceptación de la excusa del fiscal, denotan aplicación indebida de la normativa penal y falta de competencia del representante del Ministerio Público. Además, señaló que los Autos de 1 y 2 de diciembre de 2011, denunciados, no cumplen con la fundamentación jurídica, fáctica ni motivación, previstas por los arts. 123 y 124 del CPP; además, denunciando que el Juez demandado se apartó de los precedentes jurisprudenciales.

Señaló que los arts. 115, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen los derechos de defensa, que implica ser oído previamente a la imposición de una pena, y de debido proceso, expuestos tanto en las SSCC “731/2005-R de 29 de junio”, “798/2007-R de 1 de octubre de 2007” y “0119/2003-R de 28 de enero” como en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en cuanto constituyen garantías judiciales, también consideradas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “ Ivcher Bronstein vs. Perú”.

Calificó la convalidación de la excusa presentada por el Fiscal mediante el Auto de 2 de diciembre de 2011, como un acto que lesionó su derecho al debido proceso, porque no contiene los requisitos mínimos previstos por el art. 123 del CPP, ya que carece de número de resolución, la identificación del tribunal emisor, no tiene identificación del proceso ni de las partes involucradas y que se funda de manera imprecisa en el art. 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMP abrg.), pero, además, afirmando que la excusa y recusación señaladas por el fiscal hacen nula cualquier intervención suya, posterior a las mismas, correspondiéndole en todo caso responder al traslado con la impugnación a la acusación formal y no devolver el cedulón con su excusa porque esto constituiría un acto procesal nulo, así, el Juez demandado obvió el cumplimiento de la SC “0576/2004-R Sucre, 15 de abril de 2004”(sic) y del art. 167 del CPP.

En el ámbito del debido proceso, identificó al principio de legalidad regulado por los arts. 7, 115, 117 y 119 de la CPE, arts. 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que obliga al operador de justicia a emitir providencias no ajustadas a la norma o resoluciones sin motivación, previsiones que el Juez demandado no habría cumplido, obviando el cumplimiento del “AC 287/1999-R de 28 de octubre”(sic), la seguridad jurídica, la cosa juzgada, el derecho a la defensa y la garantía non bis in idem, porque consideró estar siendo perseguido dos veces por un mismo hecho. Además, precisó que el decreto de 26 de noviembre de 2011 y de 1 de diciembre del mismo año, prolongan la consideración y resolución de incidentes y excepciones que debieron ser resueltos  antes de convocar a los jueces ciudadanos, para evitar la incertidumbre de los imputados y liberar de carga procesal al sistema penal, debido a la cosa juzgada al juez demandado y a la SC “1664/2003-R Sucre, 17 de noviembre de 2003” (sic).