SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2013-L
Fecha: 09-Dic-2013
III.4. De la audiencia conclusiva y el trámite procesal de la etapa intermedia
Sobre el tema, la SCP 1755/2012 de 1 de octubre, señala que: “El modelo que adopta nuestro país, si bien difiere un poco de aquellos establecidos en el derecho comparado y lo propuesto por la doctrina, básicamente sigue el mismo esquema expuesto; en este entendido, la etapa intermedia en el procedimiento penal boliviano vigente con las ya referidas modificaciones, empieza inmediatamente después de que el Fiscal, en cumplimiento de su función de promover la acción penal pública, presenta su requerimiento conclusivo bajo cualquiera de los numerales previstos en el art. 323 del CPP. Cabe aclarar que en nuestro procedimiento, los roles de investigación y de juzgamiento se encuentran diferenciados (art. 279 del CPP), por lo que la ley ha otorgado al Fiscal la dirección exclusiva de la investigación y por ende su extinción cuando no se encuentran elementos suficientes para el juzgamiento, conforme las previsiones de los arts. 16, 70 y 278 del CPP; atribución privativa que permite que los y las representantes del Ministerio Público de manera exclusiva, se pronuncien sobre el sobreseimiento. Por lo que este aspecto procesal queda excluido de revisión en la etapa intermedia, como se puede diferenciar de lo expuesto por la doctrina, aspecto evidente a partir de lo previsto por la parte in fine del art. 278 en relación a los arts. 323 inc. 3) y 324 del CPP.
Retomando lo principal, concluidas las investigaciones, el Fiscal tiene la opción de seguir con la causa en la forma prevista por los incs. 1) y 2) del art. 323 del CPP; es decir, acusar u optar por la aplicación de una salida alternativa (la suspensión condicional del proceso o aplicación de un criterio de oportunidad), el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación; remitiendo la documental pertinente a conocimiento del Juez, lo que pone punto final a la etapa preparatoria.
A partir de este momento procesal, se ingresa en la etapa intermedia; y corresponde la aplicación del art. 325 y ss. del CPP. El contenido de esta normativa en particular se encuentra especialmente dirigida a la tramitación, en sí, de la revisión formal de la acusación fiscal, aquellos elementos probatorios que se hubieren ofrecido y adjuntado a la autoridad encargada de la investigación y la proposición de aspectos incidentales sobre el proceso. En el segundo supuesto, en caso de que el requerimiento fiscal, opte por la aplicación de: 'la suspensión condicional del proceso, la aplicación de procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación' (art. 323 inc. 2) del CPP), se deberá obedecer a las previsiones del art. 326 y ss. del mismo cuerpo normativo; no sin dejar de mencionar que la interpretación de normas, a partir de ese momento, debe realizarse de forma conjunta y sistemática dentro del ordenamiento (específico y general) que se estudia, lo que significa que lo anteriormente referido no es restrictivo sino indicativo. Finalmente, cuando se cumple con el objetivo de esta importante y corta etapa procesal; en el caso de que se haya realizado la acusación formal, la causa, debidamente saneada, ingresa en la siguiente etapa ante un Tribunal de Sentencia Penal, por sorteo, para desarrollar el juicio oral y público”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa
- III.3. Sobre la oportunidad y el modo de plantear excepciones
- III.4. De la audiencia conclusiva y el trámite procesal de la etapa intermedia
- III.5. Del debido proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte,