SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2013-L
Fecha: 09-Dic-2013
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso, en cuanto al principio de legalidad y de economía procesal, la garantía del non bis in ídem y derecho al recurso efectivo, lesionados por los Autos de 1 y 2 de diciembre de 2011, citados en las Conclusiones II.5 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque ante la interposición de incidente de impugnación de la acusación y excepción de cosa juzgada que considera de previo pronunciamiento, el Juez Técnico Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz decidió considerar y resolver el incidente y la excepción antes indicadas en la etapa de juicio; es decir, cuando esté conformado el Tribunal de Sentencia en razón a la competencia legal que detenta para considerar y resolver las peticiones señaladas, además, porque dispuso la suspensión de plazos ante la devolución de la cédula de notificación y reemplazo del Fiscal de Materia, quién presentó excusa y fue recusado.
La jurisprudencia constitucional y la normativa referidas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen la competencia tanto del juzgador que realizó el control jurisdiccional por la presunta comisión de un delito de acción penal pública como por el Tribunal de Sentencia, para conocer y resolver excepciones, señalando que en cada momento se sustanciarán conforme a un procedimiento particular, facultando al Tribunal de Sentencia, conocer y resolver los mismos en audiencia e, incluso, en Sentencia, sin establecer un procedimiento para remitir antecedentes al Juez de Instrucción en lo Penal, cuando la etapa bajo su jurisdicción precluyó, porque los antecedentes se encuentran radicados en el Tribunal de Sentencia, instancia claramente reconocida por el accionante y ante la que interpuso recurso de reposición e incidente de impugnación contra la acusación. Precisamente, la jurisprudencia constitucional indicada, desarrolló un entendimiento uniforme en cuanto a la tramitación de las excepciones, peticiones y planteamientos de la partes, por la vía incidental y sin interrumpir la investigación, en cuanto sean interpuestas, en la etapa preparatoria como en el juicio oral, determinando, incontrastablemente, que cada una de las excepciones está sujeta a un procedimiento particular. El sometimiento del accionante a los presupuestos jurídicos antes señalados, garantiza su derecho al debido proceso en cuanto a un recurso efectivo; sin embargo, la petición formulada pretendió que el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, antes de la conformación del Tribunal de Sentencia con los jueces ciudadanos, resuelva la excepción interpuesta por el accionante, que en caso de procedencia vulneraría el ordenamiento jurídico positivo.
El art. 314 del CPP, citado en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, establece que las excepciones y cuestiones incidentales, citadas de manera general, serán planteadas durante el acto del juicio e incluso antes del juicio oral y público; es decir, en los actos preparatorios del juicio, una vez que el Ministerio Público y querellante, hayan fundamentado sus acusaciones, determinando que, los jueces técnicos no tienen competencia para resolver excepciones presentadas por las partes, durante la preparación del juicio, porque éstas deben ser resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos.
La jurisprudencia constitucional precisada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, armoniza suficientemente el procedimiento a seguir para la tramitación de la audiencia conclusiva, estableciendo que la etapa intermedia en el procedimiento penal boliviano vigente, se inicia con la presentación del requerimiento conclusivo por el Fiscal, conforme el art. 323 del CPP, para que se tramite la revisión formal de la acusación fiscal, los elementos probatorios ofrecidos y la proposición de aspectos incidentales sobre el proceso que, en definitiva, con la acusación formal saneada, ingrese a la siguiente etapa ante un Tribunal de Sentencia Penal mediante sorteo y con la finalidad de llevar adelante el juicio oral y público. Este es, precisamente, el motivo que causa relevancia jurídica constitucional, porque el procedimiento normado por el art. 325 del CPP y por el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional referida, dejan ver con claridad meridiana que los incidentes, sean incluso excepciones, tienen un momento procesal, debidamente normado, para su interposición, de otra manera, no es posible entender que la litis se encuentre enmarcada en el debido proceso o que el derecho a la defensa esté debidamente resguardado, según el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que ha sido expuesto por el Tribunal de garantías a tiempo de resolver la presente acción de amparo constitucional y que, con precisión, hace a la idoneidad del tribunal ante el cual interpuso excepción, conforme consta en el memorial dirigido expresamente al “Juez Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto” expuesto en la Conclusión II.1 del presente fallo y el momento procesal legalmente previsto para la resolución de las mismas.
La jurisdicción constitucional es competente, en la vía de la acción de amparo constitucional, para brindar tutela ante la vulneración de derechos y garantías en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo viable atender la petición de quién, interponiendo incidente o excepción, no logre respuesta oportuna del juzgador; sin embargo, como ha sido expuesto en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7 del presente fallo, el accionante dirigió su excepción e incidente ante el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, correspondiendo que en audiencia de juicio, se resuelvan, precisamente, las excepciones e incidentes presentados por las partes, incluso las interpuestas por el Ministerio Público. La competencia del Tribunal de Sentencia es inherente a su conformación, tanto por Jueces Técnicos como por Jueces Ciudadanos, sin que la atención previa y por especial pronunciamiento deba permitir la vulneración de la normativa procesal penal, que, además, es clara y suficiente sobre el tema en particular.
El entendimiento expuesto en la SCP 1755/2012 de 1 de octubre descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece la aplicación del art. 325 y ss. del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en cuanto a la revisión formal de la acusación fiscal, entre otros aspectos, en una etapa procesal intermedia que se sustancia ante el Juez de garantías. Sin embargo, para aplicar la modificación dispuesta por la citada Ley 007 y enviar antecedentes ante la autoridad de control jurisdiccional para que las excepciones e incidentes sean resueltos en la etapa intermedia dispuesta por el citado art. 325, tal como fue dispuesto por el Tribunal de garantías, es necesario que la providencia de radicatoria de la acusación fiscal sea de fecha posterior o coincidente con la vigencia de la señalada Ley de Modificaciones del Sistema Normativo Penal, situación que en el caso presente no se cumple, porque la providencia que tiene por presentada la acusación pública del Fiscal Materia y la radicatoria de la causa de referencia, data del 7 de enero de 2010, conforme consta en la Conclusión II.10 del presente fallo. En consecuencia, no es posible remitir antecedentes al Juez que ejercicio control jurisdiccional ni motivar la apertura de una etapa procesal intermedia que no existía en la fecha de radicatoria de la causa, sino, más bien, proceder conforme al entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la tramitación del incidente de nulidad y la oportunidad y procedimiento para la resolución de las excepciones, es decir, durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa
- III.3. Sobre la oportunidad y el modo de plantear excepciones
- III.4. De la audiencia conclusiva y el trámite procesal de la etapa intermedia
- III.5. Del debido proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte,