SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2207/2013
Fecha: 09-Dic-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que, por memorándum 173/13 de 27 de mayo, se agradeció los servicios de la accionante a partir del 1 de abril de 2013, como educadora-niñera de la guardería infantil de la Unidad de Asistencia Social y Familia, dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Beni; ante dicho despido el 19 de junio de igual año, acudió al Inspector Departamental del Trabajo, autoridad que procedió a citar a la demandada a la audiencia señalada para el día 25 del citado mes y año, a la cual no asistió la demandada, procediendo ante ello a emitir Conminatoria el 5 de julio de ese año, a través de la Resolución 058/2013, para que se reincorpore a la accionante a su fuente laboral, sin que dicha orden sea cumplida.
De esta relación se establece que la accionante fue despedida de su fuente laboral sin tomar en cuenta su condición de madre de un menor de un año que de acuerdo a los postulados desarrollados ameritan protección especial asegurando la estabilidad de su fuente laboral y de las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral.
Esta ilegalidad se hace más ostensible porque no se obedeció la conminatoria efectuada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, cuyo Director ordenó su inmediata reincorporación en el plazo de cinco días; este incumplimiento sin duda implicó desconocimiento de los preceptos constitucionales y legales aludidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, instituidas por el constituyente para reforzar la protección de la familia, concretamente del nuevo ser que merece cuidado desde el momento de su concepción hasta que cumpla un año de vida; conforme así lo reconoce la propia demandada en su informe escrito en forma textual que: “Del análisis de la demanda de Amparo Constitucional interpuesta y revisado el file personal de la demandante, se evidencia que la misma goza de la protección Constitucional establecida en el art. 48 inc. VI de la Constitución Política del Estado por ende correspondería que el ilustre Tribunal otorgue la tutela Solicitada” (sic).
Finalmente, el demandado Juan Ramiro Figueroa Durán en su condición de Jefe de Área de RR.HH., carece de legitimación pasiva; toda vez, que según antecedentes no firmó el agradecimiento de servicios de la accionante y si bien tampoco el memorándum de despido no está suscrito por la autoridad co demandada Carla Mónica Zamora, en su condición de Directora del Servicio Departamental de Gestión Social, presentó informe a través de apoderado consintiendo el acto ilegal, incluso a través de manifestación expresa alegó que efectuada la revisión de la documentación de la accionante corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La inamovilidad funcionaria hasta que el niño cumpla un año de edad
- Se garantiza la inamovilidad laboral
- Fragmento 14
- c)
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte