SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2219/2013
Fecha: 16-Dic-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2219/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04446-2013-09-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 20/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alexander Díaz Vélez, en representación sin mandato de Mariana Molina Santa Rosa contra Eneas Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de agosto del 2013, cursante de fs. 14 a 30, el representante por la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificada con la imputación formal el 21 de febrero de 2011, iniciándose la etapa investigativa, conforme el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la “SC 1036/2002-R”; posteriormente, transcurridos cinco meses y doce días, el 3 de agosto del mismo año, la notificaron con la ampliación de la imputación formal por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas; luego, el 10 de septiembre del referido año, el representante del Ministerio Público formuló nueva ampliación de la imputación contra otras personas, notificándose el 11 del mencionado mes y año; finalmente, el 5 de marzo del 2012, pidieron otra ampliación de la mencionada imputación contra otro procesado, lo cual fue anulado por cuanto la autoridad jurisdiccional declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa.
El 29 de junio de 2012, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó a la Jueza demandada, ampliación de la investigación hasta un máximo de dieciocho meses; quien por decreto de 11 de julio del mismo año, señaló que, el vencimiento de los dieciocho meses de la etapa preparatoria se habría cumplido el 21 de agosto del citado año, siendo observado por el Fiscal quien solicitó enmienda y corrección, en sentido de que la ampliación de la imputación debió considerarse desde la tercera ampliación a la imputación, por lo que fue corregida y complementada en sentido de que el art. 134 del CPP y la “SC 1036/2002”, que dispuso la ampliación por dos meses, o sea hasta el 2 de septiembre del referido año, fecha en que debió presentar el Ministerio Público su acusación.
El 17 de septiembre de 2012, el Ministerio Público presentó una cuarta ampliación de imputación en contra de Joselita Santa Rosa Vaca, por la comisión del presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas, siendo que, culminada la ampliación y superados los dieciocho meses, no se habría presentado ningún requerimiento conclusivo; por último, el 26 del citado mes y año, fue notificado el Fiscal Departamental con la conminatoria, venciendo el plazo el 3 de octubre del mismo año, y al no haberse presentado requerimiento conclusivo, correspondería la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115.I, 119.I.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente la acción de libertad” se ordene a la Jueza demandada, conminar al Fiscal Departamental a objeto de que el Fiscal de Materia que conoce la investigación, presente su requerimiento conclusivo y de continuidad a este proceso penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 7 de agosto de 2013; según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la accionante ratificó la demanda y la amplió con los siguientes fundamentos: a) La etapa preparatoria no tendría que superar los dieciocho meses, habiendo pasado veintinueve sin que exista requerimiento conclusivo del Fiscal de Materia; y, b) De acuerdo al art. 134 del CPP, la etapa preparatoria, independientemente de la ampliación no podría durar más de dieciocho meses, por lo que las apelaciones pendientes no interrumpirían el plazo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eneas Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pese a su legal citación a fs. 33, no se presentó a la audiencia ni presentó informe escrito.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 20/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 36 a 38 vta., por la que “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de la causa conmine al Fiscal Departamental a efectos de que, el Fiscal de Materia presente su requerimiento conclusivo; con los siguientes fundamentos: 1) El representante del Ministerio Público al no haber presentado hasta el momento requerimiento conclusivo, estaría violentando el debido proceso y el accionante estaría siendo indebidamente procesado; 2) Si bien existiría una apelación incidental por parte del Fiscal de Materia al Auto de 12 de julio de 2012, por el que la autoridad jurisdiccional amplió el término de la etapa investigativa hasta el 20 de septiembre del mismo año, este plazo y lo solicitado por el representante del Ministerio Público sería hasta el 11 de marzo (los dieciocho meses), el plazo máximo, por lo que la autoridad demandada, debería conminar al Fiscal de “Distrito” y este a su vez al Fiscal de Materia que tienen el control de la investigación, pues hasta la fecha ambos plazos estarían vencidos; 3) El art. 115 de la CPE, señala que el Estado garantiza el derecho a la defensa y justicia plural; asimismo, el art. 180 de la Norma Suprema, indica que la justicia ordinaria se sustenta en principios procesales de gratuidad publicidad entre otros, relacionado con el art. 125 de la misma Norma Fundamental, por lo que la Jueza debió dar aplicación al principio de celeridad; y, 4) Se evidenció el derecho vulnerado al accionante, por parte de la ahora demandada, siendo que la imputada, necesita saber en qué situación jurídica se encuentra y cuál el requerimiento presentado en su contra.
I.3. Trámite procesal en el tribunal constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades de este Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada considerando ésta.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 27 de junio de 2012, Nefy Alejandro Gutiérrez Oliva, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, solicitó se notifique con la conminatoria al Fiscal de “Distrito” conforme a los arts. 6, 72, 134 y 135 del CPP, por lo que mediante decreto de 27 de junio de 2012, la Jueza demandada, conminó al Fiscal de “Distrito” -ahora Departamental- a objeto de que en el plazo de cinco días pronuncie acto conclusivo, toda vez que no cursaría solicitud de ampliación de plazo y que se notificó al Fiscal de “Distrito” con el oficio de conminatoria el 3 de julio del mencionado año (fs. 2 vta. a 5).
II.2. El Fiscal de Materia, Juan Ribera Álvarez, el 2 de julio de 2012, solicitó a la Jueza demandada, la ampliación de investigación en la etapa preparatoria por un lapso de seis meses, por existir organización criminal (fs. 6 a 7). A dicho memorial la autoridad jurisdiccional no se pronunció sobre el tiempo solicitado, por lo cual el 9 de julio del citado año, se pidió pronunciamiento expreso, lo que ocurrió a través del decreto del 11 de julio del indicado año, donde la autoridad jurisdiccional señaló que los dieciocho meses concluirían el 21 de agosto del 2012 (fs. 8 y vta). El Fiscal de Materia, planteó enmienda, aduciendo que el plazo de los dieciocho meses se cumpliría el 11 de marzo de 2012; por lo que mediante Auto de 20 de julio del referido año, en vía de complementación, se dispuso la ampliación de la etapa preparatoria por dos meses; es decir, hasta el 20 de septiembre de 2012 (fs. 10 y vta.), determinación que fue apelada por el Fiscal de Materia (fs. 11 y vta.).
II.3. Por proveído de 23 de julio de 2012, se señaló audiencia para considerar la modificación de las medidas sustitutivas impuestas a la accionante, para el 13 de agosto del referido año (fs. 12).
II.4. Alexander Díaz Vélez, representante de la accionante, el 30 de julio de 2013 solicitó que se notifique con la conminatoria al Fiscal de “Distrito”, a lo que la autoridad demandada, mediante decreto de 31 del referido mes y año, determinó “no ha lugar” toda vez que estaría pendiente una apelación incidental respecto al cómputo del plazo (fs. 13 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso a la defensa, a la justicia y a la seguridad jurídica; toda vez que notificada ésta con la imputación formal en su contra el 21 de febrero de 2011, y luego de sucesivas ampliaciones de la etapa preparatoria a solicitud del Ministerio Público, culminado el plazo de todas las ampliaciones, no se presentó ningún requerimiento conclusivo, pese a que el 26 de septiembre de 2012, se notificó al Fiscal Departamental con la conminatoria, venciendo el plazo el 3 de octubre del mismo año, por lo que correspondería la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: presupuestos de activación
La Constitución Política del Estado, consagra las acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, prevista en el art. 125, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; por lo que, esta acción tutelar tiene un triple carácter tutelar:
i) Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; ii) Correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, iii) Reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales. Asimismo la acción de libertad está asentada en base a dos pilares fundamentales: conforme estableció la SCP 0037/2012 de 26 de marzo: a) Su naturaleza procesal, al tener un trámite especial, sumarísimo, reforzado por sus características de inmediatez en la tutela y protección, informalidad, generalidad e inmediación; y, b) Presupuestos de activación, que de acuerdo a lo previsto por el art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro aspectos que protege: 1) Atentados contra la vida e integridad personal;
2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.
En ese camino, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a su objeto señala que, debe: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad pe3rsonal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Concordante con el art. 47 del mismo código, prevé que la acción de liberta procede, (…), cuando cualquier persona crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4 está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2.La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad: únicamente cuando exista indefensión absoluta, y el acto acusado de ilegal sea la causa directa para la privación de libertad
La SCP 0746/2013 de 7 de junio, señaló: “Habiéndose desarrollado la naturaleza jurídica, los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad, es necesario establecer en qué situación se protege el debido proceso mediante la acción de libertad; al respecto la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, señaló que, para su tutela deben concurrir dos presupuestos: a) Que el acto ilegal sea la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o personal; y, b) Que exista absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no haya tenido la opción de impugnar los actos lesivos.
Conforme a ello, de no concurrir los requisitos antes señalados, el debido proceso debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación existentes dentro del proceso.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por las SSCC 0471/2010-R, 0638/2010-R y la SCP 1001/2012 de 5 de septiembre, entre otras, la cual, recogiendo los precedentes antes anotados expresó: 'La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional'.
Bajo dicho entendimiento, para poder tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, debe existir un estado de indefensión absoluta, y el acto acusado de ilegal debe ser la causa para la restricción o vulneración del derecho a la libertad del accionante, debiendo agregarse que, dado el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, también podrá tutelarse la garantía del debido proceso cuando ésta se encuentre vinculada con el derecho a la vida o el derecho a la integridad física o personal, caso contrario debe activarse la acción de amparo constitucional”.
III.3.Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el representante de la accionante, refiere que fue notificado con la imputación formal el 21 de febrero de 2011. Luego, con la ampliación de la misma el 3 de agosto de igual año; posteriormente, hubo una segunda ampliación que fue notificada el 11 de septiembre del citado año, y una tercera contra otras personas, que fue anulada. El 17 del referido mes y año, se realizó una cuarta ampliación contra otra persona; por lo que el Fiscal de Materia, el 29 de junio del 2012, solicitó prórroga de la investigación, al máximo de los dieciocho meses, conforme al art. 134 del CPP, a lo cual la autoridad demandada, otorgó dos meses más; es decir, hasta el 20 de septiembre del mencionado año, pero como la determinación fue apelada por el Fiscal de Materia, hasta la fecha habrían transcurrido veintinueve meses, sin que se haya presentado requerimiento conclusivo, ni conminado al Fiscal de “Distrito”.
Ahora bien, de acuerdo a lo precedentemente relacionado, se establece que el problema jurídico planteado por la accionante en esta acción de libertad, se vincula más bien con la garantía del debido proceso, la que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo puede ser tutelada por vía de la acción de libertad, cuando se encuentre directamente vinculada con el derecho a la libertad física o personal del accionante y dado el nuevo ámbito de protección de esta acción, con el derecho a la vida y a la integridad física o personal; y que por otra parte, exista absoluto estado de indefensión. Sin embargo, en el caso concreto, no se presentan ninguno de los dos requisitos señalados, por cuanto el incumplimiento de plazos en la emisión de requerimiento conclusivo que se invoca como acto presuntamente ilegal, no es el origen de la restricción del derecho a la libertad de la accionante; además, conforme se tiene relacionado en la Conclusión II.3, se señaló audiencia para considerar la modificación de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, de lo cual se infiere, que la indicada podría encontrarse en libertad, por lo que en todo caso, los actos presuntamente ilegales que se denuncian, deberán ser compulsados a través de los medios legales correspondientes y de manera subsidiaria por vía de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, conforme a los hechos descritos en la presente acción de libertad, tampoco existe absoluto estado de indefensión; pues la accionante presentó solicitudes e incidentes ante la autoridad judicial demandada, que evidencian que ha asumido plenamente el ejercicio de su derecho a la defensa.
Por consiguiente, el Juez de garantías, al “otorgar” la tutela en la acción de libertad planteada, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso, las normas y la Jurisprudencia Constitucional Plurinacional vigentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 20/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciado por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR, la tutela solicitada; con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA