SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2221/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2221/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.3. El proceso oral agrario

Inicialmente corresponde señalar que el principio de oralidad, se halla reconocido, entre otros, como rector de la administración de justicia ordinaria en el art. 180.I de la CPE, y ha sido entendido por la jurisprudencia y la doctrina como aquel que emergiendo del derecho positivo en el que los actos procesales se efectúan a viva voz en un acto específico creado al efecto cual es la audiencia, permite la reducción de las actuaciones o piezas procesales escritas a lo estrictamente indispensable.

En este contexto, como uno de los principios rectores y principal característica de la administración de justicia agraria, se reconoce a la oralidad, porque es precisamente en audiencia pública, donde se desarrolla la actividad central del proceso agrario (art. 76 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria [LSNRA]); este hecho en sí se relaciona con el principio de inmediación, que como condición esencial de la oralidad, permite el contacto directo entre el juzgador y las partes en conflicto, lo cual garantiza la publicidad de las actuaciones; salvo en aquellos casos en los cuales pueda afectarse la seguridad de las partes.

A partir de este contexto normativo axiológico, se establece el predominio de la expresión verbal por sobre la escrita, como medio comunicacional entre los sujetos procesales, de donde se evidencia una notable disminución en el intercambio de escritos, reduciéndose éstos prácticamente a: demanda, reconvención, contestación, réplica, dúplica y recursos complementarios o incidentales; luego, los demás actos procesales, se llevan a cabo en las audiencias respectivas, sea la preliminar o la complementaria, de donde emerge la naturaleza oral del proceso agrario, que lleva consigo, conforme expresamos anteriormente, la materialización de otros principios como la inmediación, la concentración y la publicidad; entonces, en atención a estos elementos constitutivos del proceso agrario, se concluye que, en realidad es un proceso mixto, que se vale en algunas actuaciones escritas, con predominio de la expresión oral.

Mediante Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, se crea la judicatura agraria, instituyéndose el proceso oral agrario para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, propiedad y actividad agrarias, cuyo conocimiento corresponde a los jueces agrarios y en última instancia al Tribunal Agroambiental.

Como en la generalidad de los procesos judiciales, el proceso agrario se inicia a instancia de partes a través de una demanda, que luego de admitida es corrida en traslado al demandado, el cual cuenta con quince días para contestarla y a su vez para reconvenir; en este caso, de mediar reconvención, quien interpuso la demanda posee un nuevo plazo de quince días para contestarla.

Habiéndose producido estos actos procesales, dándose por cumplidos los mismos, se señalará fecha de audiencia principal dentro de los siguientes quince días y que en caso de que aquel verificativo hubiere resultado insuficiente a efectos de recepcionar toda la prueba propuesta y admitida, deberá fijarse nueva audiencia complementaria dentro de los diez días posteriores, misma que con carácter excepcional y aún cuando no se halle establecido en la norma, podrá prorrogarse por un plazo similar al de la audiencia complementaria, conforme ha instituido la propia jurisprudencia agroambiental.