SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2221/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Refiere el accionante que sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al juez imparcial, a la igualdad procesal y a la inmediatez han sido vulnerados por el Juez Agroambiental de Camiri, quien, no obstante de haber sido objeto de recusación el 5 de junio de 2013, sin darle al incidente el trámite procedimental correspondiente, pronunció Sentencia el 10 de igual mes y año.
De estos argumentos, se extrae la problemática medular de la presente acción de amparo constitucional que se centra principalmente en la falta de tramitación de la recusación planteada, hecho que el accionante considera infringe el debido proceso en sus elementos al juez imparcial y a la igualdad procesal.
Corresponde entonces, inicialmente recordar que el debido proceso en sí, se encuentra, imbuido de una doble naturaleza jurídica por cuanto se constituye en tanto en un derecho fundamental destinado a garantizar al ciudadano el derecho a la justicia oportuna y eficaz, protegiéndolo de posibles abusos de las autoridades emergentes no sólo de actuaciones u omisiones procesales, sino también respecto a las decisiones que afecten derechos fundamentales, constituyéndose por tanto en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico que en su esencia resguardan el derecho al juez natural y a la “seguridad jurídica”; asimismo, se reconoce al debido proceso como una garantía jurisdiccional que asegura la protección de otros derechos fundamentales inmanentes al debido proceso, entre los cuales se encuentran la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Ahora bien, del derecho a la imparcialidad vinculado con el principio de igualdad procesal, se desprende el derecho al juez natural, que en su esencia y de acuerdo a lo expuesto líneas arriba, debe comprender entre sus cualidades la imparcialidad e independencia, así ha sido entendido a través de la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, que señaló: “El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la SC 1055/2006-R de 23 de octubre '…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter”; en tal sentido, el juez natural propiamente dicho, debe satisfacer las expectativas de las partes procesales que garanticen en ellas la seguridad jurídica como máxima axiológica del ordenamiento jurídico; en consecuencia, cuando uno de los sujetos litigantes considera que el juzgador no actúa dentro de los marcos de la imparcialidad razonable, posee como un recurso para garantizar la protección y salvaguarda de sus derechos de manera equitativa frente a su contrincante procesal, el incidente de recusación, el cual, conforme señalamos en el Fundamento Jurídico precedente, se activa a objeto de impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando se considera que su imparcialidad está en duda
Entonces, habiendo establecido el carácter eminentemente oral del proceso agrario, hemos arribado a la conclusión de que si bien la normativa agraria, no la reconoce de manera expresa, la recusación es un medio idóneo y aplicable en este campo del derecho en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA, por lo que, aquellos jueces o Magistrados Agroambientales que se encuentren comprometidos en una o más causales de recusación descritas y previstas por el art. 3 de la LAPCAF, deberán excusarse de oficio en la primera actuación; asimismo, hemos señalado que cuando el juzgador no se excuse en la primera actuación realizada en el proceso estando comprendido en una de las causales previstas por el art. 3 de la citada Ley; si a lo largo del proceso surgiera una causal sobreviniente para pedir su apartamiento del conocimiento del caso, ésta deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia; es decir, conforme explicamos en el Fundamento Jurídico precedente, antes de que el juzgador en inobservancia de los principios, valores y derechos de imparcialidad, independencia, igualdad de las partes, transparencia y debido proceso, dicte la resolución que ponga fin al litigio, a cuyo efecto, el recusado, deberá dar respuesta por escrito allanándose a la pretensión y apartándose del conocimiento del caso; caso contrario, si el recusado no se allanare, deberá remitir antecedentes en el plazo máximo de tres días ante la Sala de turno del Tribunal Agroambiental a efectos de que ésta instancia dilucide lo que en derecho corresponda; no obstante, se reitera que la competencia del juzgador recusado, no se suspende hasta que se llegue al estado de pronunciar resolución; por lo que, los actos procesales cumplidos hasta ese instante se reconocerán válidos aún cuando su separación sea expresamente declarada; consecuentemente, producida la recusación y ante una eventual falta de respuesta, los actos posteriores a ésta sólo tendrán validez hasta antes de dictarse Sentencia o Auto definitivo, los actos posteriores, serán nulos, ello implica la nulidad del Auto Interlocutorio o en su defecto la Sentencia, pues, el incidente de recusación, en mérito al trámite procesal que le asiste, es de previo y especial cumplimiento, con relación a la resolución que ponga fin al litigio.
Con estos argumentos e ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que dentro del juico agrario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, instaurado el 6 de marzo de 2012, por Orlando Estevez Rodríguez en representación legal de Bonifacio Barrientos Cuellar contra René Arriaga Yambae y otros, una vez concluidos todos los actos procesales, por memorial presentado el 9 de mayo de 2013, subsanado por escrito de 17 de igual mes y año, René Arriaga Yambae, presentó ante el Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, denuncia por falta graves contra Jorge Conrrado Fortún Durán, Juez Agroambiental de Camiri, amparando su denuncia en los arts. 24, 115 y 195.2 de la CPE; así como en los arts. 183.I.1; 184.I; 186.8; 187.7, 8,9, 14; 189.1; 195 y 196 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), solicitando la destitución del denunciado o en su caso la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de seis meses sin goce de haberes por irregularidades incurridas durante la tramitación del proceso agrario puesto a su conocimiento y por considerar que su accionar no era imparcial, denuncia que mereció respuesta por parte del juzgador, en la que se observa cierto grado de animadversión en los términos utilizados para referirse al denunciante y a su defensor técnico.
Como consecuencia, el ahora accionante, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2013, presentó recusación ante el Juez Agroambiental de Camiri impetrando que, en mérito a la denuncia efectuada en su contra, consideraba que la autoridad jurisdiccional no iba a ser objetiva en la resolución del proceso, reiterándole que la conducta que consideraba imparcial e inadecuada ya había sido plasmada en diferentes resoluciones emitidas por el juzgador; por lo que le solicitaba tenga por formulada la recusación debiendo allanarse a la misma o caso contrario, remitir antecedentes ante el Tribunal Agroambiental para que sea esa instancia la que en revisión declare probada la recusación y ordene su separación del proceso.
Sin embargo, se observa que el Juez Agroambiental de Camiri, Jorge Conrrado Fortún Durán, profirió la Sentencia 01/2013 el 10 de junio, declarando probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, sin antes considerar el incidente formulado por el ahora accionante, emitiendo providencia de respuesta el 12 de igual mes y año, mediante la que corría en traslado el incidente a la otra parte procesal, utilizando como justificativo de su accionar un decreto emitido por la Secretaria del Juzgado Agroambiental, por el cual se aclara que el memorial con el incidente de recusación, ingresó al despacho del juzgador el 11 de junio de 2013, debido a que el expediente se encontraba en despacho para dictar resolución.
Inicialmente corresponde reiterar que, precisamente por el carácter eminentemente oral del proceso agrario, los plazos para la resolución de las causas son razonablemente breves, así se establece de los arts. 79 a 86 de la LSNRA, de donde se puede computar un plazo máximo desde el conocimiento de la demanda hasta la emisión de la Sentencia de cuarenta días; sin embargo, en la problemática que se analiza, desde la interposición de la demanda hasta la emisión de la sentencia, han transcurrido 1 año y tres meses, hecho que, lesiona el principio de celeridad que aún cuando no ha sido reclamado por el accionante, en atención al principio de informalismo y el carácter expansivo de los derechos fundamentales, y siendo la lesión evidentemente grosera, corresponde ser tutelado mediante la presente acción tutelar.
Ahora bien, ingresando en el objeto de la presente demanda, hemos establecido ampliamente que, el incidente de recusación, puede ser planteado en la primera oportunidad o en su caso, de presentarse con posterioridad causales sobrevinientes, podrá oponerse hasta antes de dictar Sentencia, hecho que implica que el juzgador recusado en el plazo de tres días de conocido el hecho, debe dar respuesta a la pretensión del sujeto procesal, sea allanándose o no, pero asimismo, dejamos claramente establecido que conforme al procedimiento agrario que en ausencia de norma escrita aplica el procedimiento civil por permisión del art. 78 de la LSNRA, en caso de que el juzgador recusado no se allane debe indefectiblemente remitir antecedentes a la Sala de turno del Tribunal Agroambiental quien asumirá el conocimiento del caso y pronunciará la debida resolución.
En este ínterin; es decir, en tanto el Tribunal Agroambiental resuelva la recusación ante la cual el juzgador no se allanó, éste no pierde competencia para continuar con la tramitación del proceso; empero, conforme se interpreta del art. 10.V de la LAPCAF y del art. 122 de la CPE, no podrá emitir Sentencia definitiva, precisamente porque de declararse probada la recusación, se haría evidente la errónea actuación del juzgador en apartamiento de los postulados constitucionales de imparcialidad, probidad, eficacia, transparencia e igualdad de las partes procesales; siendo por ende, el fallo promulgado sujeto a anulabilidad.
En este contexto, se hace evidente que el incidente de recusación planteado por el ahora accionante, fue formulado cinco días antes de pronunciarse la Sentencia definitiva dentro del proceso agrario del cual emerge la presente acción tutelar y que, tratándose de un asunto directamente relacionado con la seguridad jurídica que asistía al recusante, debió ser atendido de manera inmediata, no siendo suficiente ni justificado valedero, el argumento de que el expediente se encontraba en el despacho del juzgador; más aún, cuando se comprende que la Secretaria del juzgado, se encuentra en el mismo lugar, por lo que, dicha funcionaria, debió aunque sea de manera verbal, poner el hecho en conocimiento del juzgador para que éste, advertido de su existencia, no incurra en acciones lesivas al debido proceso, preservando sobre todo el derecho al juez natural que le asistía al ahora accionante.
En tal sentido, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que las lesiones reclamadas son evidentes y groseras vulnerando los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal y al juez natural en su elemento del juez imparcial, consagrados por las normas de los arts. 115 y 120.I de la CPE, ameritando que se conceda la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y su doble naturaleza jurídica
- III.3. El proceso oral agrario
- toda vez que no le es permitido al juzgador señalar nueva audiencia complementaria únicamente a efectos de dictar sentencia.
- III.4. Trámite de la recusación en el proceso oral agrario
- I.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Anular